REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-001767
ASUNTO: SP21-S-2010-001767

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano JOEL EDUARDO BLANCO MORA, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 23-02-86, de 24 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad N°V-17.677.222, residencia en el Barrio La Invasión, “Fabricio Ojeda”, parcela Nro. 3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de de una niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOEL EDUARDO BLANCO MORA, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 23-02-86, de 24 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad N°V-17.677.222, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por la progenitora de la víctima en fecha 07 de Septiembre e 2010, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldia del Municipio Ayacucho del estado Táchira, según consta y se verifica de acta de declaración que riela al folio once (11) del asunto, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de cuatro (04) años de edad, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos.

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se acuerden medida judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

RELACION DE LOS HECHOS
Contenido de declaración rendida por la progenitora de la víctima ciudadana YANETH COROMOTO CHACÓN MONCADA, la cual se reproduce parcialmente:
“ (…) vengo a denunciar a este despacho al ciudadano YOEL BLANCO, aproximadamente de 23 años de edad, pareja de mi hermana Sandra Carolina Chacón Flores, por lo que mi hija (niña de cuatro años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley)

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo:
“Yo trabajo de vigilante todos los fines de semana viernes sábado y domingo y entrego a las 8 am, y de ahí siempre me voy como a las diez de la mañana a cobrar y voy llegando como a las 3 de la tarde a la casa llevo el mercado y eso ese mismo día cuando fui a cobrar me fui con el compadre y la comadre que están viviendo ahí en mi casa que según dicen que son brujos, resulta de que ellos se pusieron a trabajar en mi casa haciendo trabajos de brujería y salieron con esa cuestión y yo entre semana trabajo por ahí en mecánica pintando trabajos que me salen así, y siempre como llego de trabajar a esa hora llego a bañarme a comer y acostarme a dormir ese mismo día mi esposa mudo a los niños a una colchoneta conmigo yo me pare en la noche con mi esposa y arrope a los niños eso fue todo lo que hice y al otro día en la mañana como a las 8 llego mi cuñada y que íbamos a ir al río con todos los niños hacer un pollo asado con los niños mi esposa y todos, y no fuimos porque estaba el clima nublado de ahí como me paro en la mañana me voy a trabajar . Es todo “. La fiscal le interroga dejándose constancia de lo siguiente: 1.-por favor me refiere a que compadre se refiere en su declaración ; Respondió: mi compadres e llama Jerry no le se el apellido y mi comadre Mary Contreras; 2.-a que se refiere cuando dice a esa cuestión en la declaración; Respondió: resulta de que ellos estaban trabajando con eso mis compadres y resulta que ese mismo día llego la doctora hacer un censo, para quedarnos con el rancho y resulta de que la doctora vio ese poco de muchachos la doctora pregunto que por que tanto muchacho y mi cuñada Yanet contesto que son mis hijos y mi comadre Mary también contesto que son mis hijos y la doctora pregunto que si tenia papeles actuales del rancho y mi cuñada Yanet contesto que si, y la doctora le pregunto que si todavía estaba viviendo hay y mi cuñada Yanet le contesto que no, que tenia dos años que no estaba viviendo ahí. Que es lo que tengo yo viviendo con mi esposa y la doctora le dijo que sacara los papeles porque ella ya no le correspondía ese rancho, 3.-recuerda usted que día lo censaron: Respondió: realmente no se en que fecha específicamente hace como 2 meses mas o menos la doctora hablo fue con mi esposa. De seguidas la defensa realiza las siguientes preguntas: 1.- diga señor blanco que relación tiene usted con la ciudadana que usted menciona como cuñada: Respondió: yo y ella siempre nos hemos tratado con rabia nos tratamos mal ella siempre que me ve trata de comerme vivo y no nos la llevamos bien. 2.- diga usted señor Joel si la señora Yanet ha dejado en varias ocasiones o es la primera vez que deja a los niños a que se refieren en la acta de investigación en su casa de habitación y como ha sido su conducta hacia ellos y ellos hacia usted: Respondió: bueno ella todo el tiempo los deja llama a mi esposa y los deja se desaparece y cuando llega llega apurada y se queda dos tres días mas en mi casa, 3.- diga usted cuantos días habían transcurrido de que los niños estaban en su casa a la fecha en que presuntamente se cometió el hecho; Respondió: bueno ellos duraron 2 días solos con mi esposa y 5 días cuando yo estaba en la casa.4.- diga usted que conducta asumió Yanet con ustedes después que la doctora o trabajadora social le adjudico el rancho a ustedes: Respondió: a mi esposa Sandra la miro mal y la empezó a tratar mal y como ella tiene un vecino que se lo pasa metiendo papeles y eso pa los ranchos ella se fue para allá 5.- diga usted estaría dispuesto a someterse a presentaciones y a cumplir con todos los actos del proceso si le dan presentaciones y a someterse al proceso: Respondió: si; 6.- diga usted su señora Sandra al momento que usted manifiesta que arropo a los niño su esposa estaba presente y se percato de lo que estaba haciendo usted: Respondió: si ella se dio cuenta de lo que hacia: 7.- diga usted si la señora Yanet ha dejado a los niños de ella con personas extrañas en la comunidad. Respondió. Cuando ella esta en guaramito ella lo deja con la mama y cuando va para colon se los deja al señor William y su esposa Yolanda viven más debajo de la casa. De seguidas la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-cuanto tiempo tiene de convivencia con su pareja y cuantos hijos tiene con ella: Respondió. 2 años conviviendo con mi esposa y 2 hijos con personas diferentes de 2 años cada uno.2.- cuanto tiempo tiene usted conociendo a la familia de su esposa: Respondió: como 5 años.

Seguidamente el Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Gladis Josefina González de Barragán quien expuso:“una vez oído lo manifestado por mi defendido a una de las preguntas formuladas por la defensa donde este manifestó que estaría dispuesto a someterse a las condiciones impuestas por el tribunal mas aun cuando es venezolano con residencia fija con un trabajo estable que a una sabiendas que la pena que le pudiese imponer por la presunta comisión del hecho punible no es menos cierto que tomando en consideración el principio de inocencia se pueda tomar en consideración su declaración y así mismo en la etapa de investigación se pueda demostrar realmente quien fue el autor del punible in comento por tal razón con todo respeto ciudadana jueza solicito una mediada cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y sugiriendo con todo respeto en garantía del debido proceso le sea otorgada una medida cautelar de presentaciones e incluso con el consentimiento de mi defendido que se le provea de otra medida y no aun para asegurar las resultas del proceso se someta a la vigilancia de uno de sus progenitores y serian los responsables de presentar a su hijo en todos los actos del proceso cabe destacar la intención de mi defendido es esclarecer los hechos que se le imputan y pido copia del acta.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, este delito ha sido tipificado por el legislador en los siguientes términos:

Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.
Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica, y de revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público que consisten en actas de investigación las cuales se dan por reproducidas, y oídos los alegatos de las partes, quien decide considera comparte la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, y que los hechos expuestos se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Especial y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

RELACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE TUVO LUGARLA APREHENSIÓN

“ (…) En esta misma fecha, siendo las 02:25 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario Sub Inspector JOSE PATIÑO, adscrito a esta Sub Delegación de este CICPC de conformidad con lo previsto en el articulo (…) deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada durante la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la Investigación número 20F22-0536-10, que se lleva por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, (…) dejo constancia que por ante este Despacho, se hizo presente previa boleta de citación el ciudadano: BLANCO MORA JOEL EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-02-86, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en: La Invasión Fabricio Ojeda, parcela número 3 Colón estado Táchira, (…) a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y del presente hecho delictivo perseguible en su contra así como del contenido de los artículos 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 05-10-2010
“(…) en esta misma fecha, siendo las 02:475 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario SUB INSPECTOR Lcdo. JOSE PATIÑO, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo Policial, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio siendo la 01:30 hora de la tarde y continuando con las averiguaciones correspondientes a la causa fiscal signada con el número 20F22-0536-10, que se lleva por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de la familia, procedí a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abg. Liliana Utrera, a quien le notifique los pormenores de la presente causa y que el ciudadano BLANCO MORA YOEL EDUARDO, imputado en la presente causa, se encontraba en este despacho a fin de ser impuesto de los hechos que se le investigan, donde la aludida fiscal me informó que iba a solicitar al Tribunal de Violencia Contra la Mujer, autorización para privar de libertad a dicho ciudadano ampliamente identificado en autos por figurar como imputado, posteriormente siendo las 02:20 horas de al tarde recibí llamada telefónica de la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo quien me manifestó que siendo las 02:15 horas de la tarde la ciudadana JUEZA la autorizó para la aprehensión del ciudadano BLANCO MORA JOEL EDUARDO, por razones de necesidad y urgencia, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Abg. Dorelys Barrera, autorizó la aprehensión del referido ciudadano (….)”

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-

Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala:

“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:
“…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA SEXUAL, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias analizar la procedencia de las Medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público con fundamento en los presupuestos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad realizada por la defensa del imputado, en los términos siguientes:

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena es de quince a veinte años si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes:

1. Denuncia interpuesta en fecha 07-09-10 por la ciudadana YANETH COROMOTO CHACON MONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.486.230, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente:
“Vengo a este despacho a denunciar al ciudadano YOEL BLANCO… pareja de mi hermana SANDRA CAROLINA CHACON FLOREZ, por lo que mi hija VALERINGA DAYNETH , el día sábado 04-09-10, me expresó que YOEL BLANCO “tío”, le había metido el dedo por la totona e igual su pipi se lo rozó por la totona y que con la boca y lengua también…Esto fue en la casa de mi hermana ya que desde el día viernes 27-08-10 la dejé junto con su hermano morocho Jeeys David Higuera Chacón y con mi hermana menor YESSICA ANDREINA MONCADA BECERRA, de ocho años en la casa de ella quien …Yo permití que ellos se quedarán para que pasaran unos días de vacaciones con mi hermana mayor…”

2. Entrevista rendida en fecha 07-09-10 por la niña V.D.H.CH., de 04 años de edad, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente:
“Yo estaba en la casa de mi tía Sandra, con mi hermano LENYS DAVID y mi tía YESSICA, dormimos en una colchoneta en el piso, y mi tía Sandra y mi tío YOEL durmieron en la cama de arriba. Mi tío Yoel me quitó la pantaleta y me tocó la totona y me metió el dedo por la totona, y me dolió mucho y con el pipí de él me dio por la totona duro, y también me dio besitos en la totona, tío Yoel me dijo que no le dijera nada a mi mamá porque me pegaba”.

3. Entrevista rendida en fecha 08-09-10 por la niña Y.A.H.M. de 08 años de edad, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente:
“Mi hermana YANETH nos llevó a pasar unos días en la casa de Sandra que es tía de nosotros por vacaciones, nos quedamos VALERING, LENYS DAVID y YO, nosotros dormimos en una colchoneta en el piso y Sandra y el novio de ella YOEL durmieron en una cama. Todavía estaba oscuro no había amanecido cuando YOEL se levantó y me quiso despertar quitándome la cobija y yo no me dejé, me desperté después porque sentí que me estaba pasando las manos por las piernas y me moví y me arropé de nuevo. Luego él se pasó para el lado de VALERING le quitó la cobija y le bajó la pantaleta y le subió la camisa, él se bajó el short y estaba sin camisa, y yo vi que le metió el dedo y el pipí por la totona de ella, y se sacudió el pipí, Valering se movía y se quejaba y arrugaba la cara, yo me quedé quietecita por miedo…luego se levantó y se fue al baño y se acostó. Cuando amaneció el le dijo a LEVIS y a mi que no le dijéramos nada a nadie…”

4. Reconocimiento médico N° 9700-078-895 de fecha 08-09-2010 practicado a la niña V.D.H.CH., de 04 años de edad, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIA:
Genitales externo de aspecto y configuración normal, con membrana himeneal con excoriación a nivel de la IX y XII siguiendo las agujas del reloj, con introito y labios enrojecidos.
Refiere labios menores enrojecidos.
Refiere que le metieron el dedo y el pene.
CONCLUSION:
DESFLORACION RECIENTE
REFIERE DOLOR”

En fecha 21-09-10 se ordenó el inicio de la presente investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de practicar las actuaciones en la presente investigación.

5. Entrevista rendida en fecha 30-09-2010 ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, por la ciudadana YANETH COROMOTO CHACON MONCADA, de nacionalidad Venezolana, Natural de ,San Juan de Colón, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en 15-05-1985, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Aldea Guarumito, cuarto camellón, parcela C-3,entrada del Núcleo, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-17.496.230, quien expuso lo siguiente: “…Resulta que el veintisiete de Agosto del presente año, yo deje a mis dos hijos y a mi hermanita Jessica Herrera de ocho años de edad, en la casa de mi hermana Sandra Carolina Chacón por unos días, y al parece mi hermanita Jessica me contó que el marido de mi hermana de nombre JOEL BLANCO, en la madrugada del día treinta y uno de Agosto quiso abusar de ella, pero que ella le dijo que la dejara quieta que tenía mucho sueños y se enrollo bien en la cobija y vio cuando JOEL le paso los dedos y el pipi a mi menor hija de 4 años de edad, de nombre VALERING DAYNETH HIGUERA CHACON, y después de pasados cinco días fue que mi hermanita me contó, y fui a la LOPNA, de colón y el día ocho de septiembre del presente año la lleve para medicatura Forense el cual el oficio es el número 9700-078-895…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue el martes treinta y uno de Agosto del presente año, en horas de la madrugada, en la casa de mi hermana, invasión Fabricio Ojeda, Rancho Nº 3, de San Juan de Colón Estado Táchira”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre completo de su menor hija y qué edad tiene la misma? CONTESTO: “VALERING DAYNETH HIGUERA CHACON, tiene cuatro años, nació en fecha 14-12-2005”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee partida de nacimiento de la niña en mención”. CONTESTO: “Si, pero en mi casa luego la traeré a este Despacho” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del Ciudadano que menciona como JOEL BLANCO? CONTESTO: “JOEL EDUARDO BLANCO MORA, cédula de Identidad Nº V- 17.677.222, de fecha de nacimiento 23-02-1986, de 24 años de edad, hijo de Ana Tilde Mora de Blanco, y de William Blanco, vive en la Invasión Fabricio Ojeda Rancho Nº 3, Colón Estado Táchira, al lado de la Invasión Che Guevara, trabaja de Vigilante, pero no se en que empresa. ¿Diga usted, que le manifestó su hermana de nombre SANDRA CAROLINA CHACON FLOREZ en relación a los hechos? CONTESTO: “Ella dice que no escuchó nada y que ella iba a defender a la sobrina, pero después de eso no la volví a ver más…”.

6. Acta de Inspección Nro 1467-10 de fecha 30-09-2010 suscrita por los funcionarios EDDY ACEVEDO y TANY BOHORQUEZ; Adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la siguiente dirección: BARRIO FABRICIO OJEDA, CALLE PRINCIPAL, PARCELA NÚMERO TRES, SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Trátese de un sitio de suceso CERRADO, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, de restringido acceso al público en general, con iluminación natural clara y temperatura cálida, todo esto para el momento de realizar la presente inspección. En el precitado lugar, se aprecia una calle conformada por suelo natural (tierra) observándose a ambos lados varias viviendas del tipo rudimentario…”

7. Entrevista rendida en fecha 05-10-10 ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, por una niña testigo y hermana de la victima del hecho, cuya identidad se omite por razones de Ley, quien se encuentra acompañada de su progenitora ciudadana YANETH COROMOTO CHACON MONCADA, manifestando: “Yo fui unos días de vacaciones para la casa de Yoel, yo estaba acostada en una cama con los morochos y Yoel se paro y me toco una pierna, después se saco el pipi y se lo movió con la mano en VALERING y comenzó a meterle el dedo a VALERING en la totona, luego se paro y dijo coño de madres peladas que no se dejan, y se fue y se acostó a dormir”

8. Entrevista rendida en fecha 05-10-10 ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría por la niña Y.A.H.M., de 08 años de edad.

9. Entrevista rendida en fecha 05-10-10 ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría por la ciudadana SANDRA CAROLINA CHACON FLOREZ.

Igualmente se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la complejidad del caso, las circunstancias particulares que acompañan al hecho, el temor razonable que dice sentir la victima y su señora madre, de verse afectada su integridad física y psicológica, aunado que el mismo es conocido en el sector, que su residencia esta cerca de la de los parientes de la misma.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer no es igual o superior a diez años, tampoco es menos cierto que es improcedente acordar una medida privativa judicial de libertad de acuerdo al contenido del articulo 253 de la norma penal adjetiva, que dispone que cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo (omisis) solo procederá medidas cautelares sustitutivas, atendiendo que el imputado reside en zona adyacente a la residencia de la víctima, conoce donde estudia, donde vive y tratándose de que la residencia del imputado es una zona de difícil acceso en razón de su ubicación geográfica, atendiendo al hecho del acercamiento y contacto que tiene con la víctima y demás vecinos del lugar, existe razonablemente presunción de que pueda obstaculizarse la búsqueda de la verdad;

Asimismo atendiendo a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, la cual constituyendo uno de los derechos humanos mas importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida; al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia:

Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.

Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.

A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, así como la conmoción social que causa la comisión de este tipo de hechos punibles, conociendo el imputado a testigos y victima, así como la magnitud del daño causado, el cual generó conmoción y escándalo entre los vecinos del sector.
E tribunal en el caso en particular a los fines de decidir la solicitud de la Medida Cautelar de privativa de libertad, hace las siguientes consideraciones:
1. Que la vulnerabilidad de las niñas y adolescentes a la violencia de adultos se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
2. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las niñas y a las adolescentes gozar de dichos derechos;
3. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por entidades tanto públicas como privadas, por parientes o por extraños,
4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales y Constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las o los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 250 a los fines de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera procedente ratificar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOEL EDUARDO BLANCO MORA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad realizada por la defensa del imputado. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA ACORDADA VIA TELEFONICA en fechas Cinco (05) de Octubre de 2010, a BLANCO MORA JOEL EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 17.677.222, nacido en fecha 23-02-1986, soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de ana tildé mora (v) y William blanco (v) residenciado vía la autopista comunidad Fabricio Ojeda, San Cristóbal, Estado Táchira 0416-773.4365, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V.D.H.CH. El mismo quedara recluido en la sede de la Policía del estado Táchira Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Así mismo se ordena la realización del examen bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario de este circuito judicial penal; SEGUNDO.- Se impone de la medida de seguridad y protección prevista en el Art. 87 numera 6; TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal; CUARTO.- Se escoge como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Táchira, hasta tanto tenga lugar la audiencia preliminar. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, al séptimo (07) día del mes de Octubre del año 2.010 Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE