REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000132
ASUNTO: SP21-S-2010-000132


AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 77 DEL COPP


Revisadas las presentes actuaciones y visto Oficio N° 20-F18-7894-2010, suscrito por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por el cual solicita Autorización Judicial de Allanamiento, Inspección, Registro e Incautación y Análisis, de Evidencias (armas de fuego, municiones o cartuchos para armas de fuego, permisos para porte de armas y municiones, facturas referidas a armas de fuego, correspondencia privada y otras evidencias de interés criminalístico) relacionadas con investigación N° 20-F18-1907-10, por AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en la cual aparece como parte agresora el ciudadano: ELIO CARDENAS USECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.623.469, y como mujer presuntamente agredida la ciudadana EGLISH HEBELIN SAYAGO CASADO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.565.978, y atendiendo a la materia competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el articulo 1, 118 y exposición de motivos de la Ley Orgánica Especial, concatenado con los artículos 67 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto en razón de la materia, en los siguientes términos:

El artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 253 Constitucional prevé, que solo corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56, los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia, cuando el sujeto activo se trate del sexo masculino, estableciendo las correspondientes sanciones; asimismo, la competencia está claramente definida en la Ley Orgánica Especial, así como los sujetos activos y pasivos, por lo tanto se declara incompetente para conocer el asunto. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA
Los Tribunales de Violencia de Género son competentes por aplicación de la disposición transitoria quinta descrita, para conocer de los procesos que se hallaren en curso, siempre y cuando guarden relación directa con la competencia por la materia, es decir que se trate de delitos, o bien previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, o bien los contenidos en la LOPNNA en los tipos penales de abuso sexual en los términos previstos en el artículo 259 de la citada norma, casos de abuso sexual o acto carnal con ejecutado con violencia o amenaza.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”.

Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 55 eiusdem, dispone que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “… Son delitos conexos: 1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas; 2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; 3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona; 5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 75 ejusdem del FUERO DE ATRACCIÓN lo siguiente: “… Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de determinar el bien tutelado por el Estado, como elemento jurídico y siendo que a tenor del artículo 21 Constitucional las leyes tendrán como destino proteger especialmente a aquellas personas que por su estado de vulnerabilidad se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y encontrándonos que por haber estado la acción destinada a vulnerar los derechos de un sujeto pasivo, que por su género tiene una especial atención en el ordenamiento jurídico nacional, como es el caso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene como presupuesto primordial a su creación ‘Garantizar a todas las Mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública’… tenemos que el elemento jurídico o bien tutelado por el Estado es la integridad física, psíquica, sexual, laboral y patrimonial de la mujer.

El parágrafo que antecede obedece a una formula de adecuación típica de las conductas, con la finalidad de subsumirlas a un tipo penal específico en aras de garantizar el principio de legalidad sustantivo penal, y en atención a este principio el tribunal ha podido determinar que de actas se desprende una acción tal y como ut supra se estableció encontrando la misma cobijo a la luz de la tipicidad de los artículos AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal

A todo lo anterior se ha de adminicular, que la calificación jurídica correcta dada a los hechos, fue la realizada por el Ministerio Público, insistiéndose en esto, ya que de asumir la competencia este órgano jurisdiccional vulneraría el debido proceso, además de incumplir con la protección del ejercicio y tutela de los derechos y garantías constitucionales, actuando fuera de la ley.

El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”. Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por la materia en el Asunto: SP21-S-2010-000132 a la jurisdicción Ordinaria de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Remítase. Emánese duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


ABG. DORELYS BARRERA
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA


LA SECRETARIA
MARIA BELÉN RAMÍREZ