REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-001782

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. LUIS RONALD ARAQUE
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 82.162.642, nacido en fecha 06-01-1963, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Leonor Villamizar (v) y Eligio Orduz (v) residenciado Páramo los Pantanos Finca los cárdenas Casa sin Numero la grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de en perjuicio de de una niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
DEFENSORA PRIVADA: ABG. FREDDY GILBERTO CHACON SILVA
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO
VICTIMA: NIÑA identidad omitida por razones de Ley
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia,

AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud realizada por el Abg. ABG. FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.740.445, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 24.430, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 82.162.642, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Especial, para emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la defensa, concatenado con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realiza en los siguientes términos:

Fundamenta la defensa la petición de revisión y cambio de medida, entre otras cosas, en el hecho de que, de revisión realizada al contenido del Acta de Denuncia, la cual corre agregada al folio 12 del expediente, en nada compromete la autoría o participación que pudiera tener su defendido en los hechos investigados, ocurriendo todo lo contrario, la denunciante refiere que su esposo, es un hombre trabajador, que se mantuvo en su casa junto a sus hijos, ejecutando labores agrícolas y sin ninguna preocupación, actitud normal de una persona que no tiene ni ha tenido compromisos con su consciencia (…)

Continua la defensa exponiendo, que la opinión rendida por la niña victima es ambigua, imprecisa e infundada, mas bien pareciera como si su declaración hubiese sido preparada, manipulada o predispuesta para tal fin por terceras personas ajenas al grupo familiar, existen unas expresiones no convincentes entre ellas. Asimismo, infiere, que si se revisa la declaración rendida por su defendido en sala, es fácil deducir, que la misma fue muy natural y espontánea, apegada a la verdad, oportunidad en la cual esgrimió hechos verdaderos, y que bajo ninguna circunstancia dejaron entrever duda, nerviosismo, inseguridad ni falsedad.

De igual forma la defensa privada señala como fundamento de la solicitud, que el articulo 80 de la Ley Orgánica Especial, ordena que las partes, pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la san critica, y observando la regla de la lógica y los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, e igualmente el articulo 81 ejusdem, establece que los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas y peticiones de las partes durante el lapso de investigación entre otras;

De acuerdo a los argumentos esgrimidos, la defensa solicita el cambio de medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa:
1.-A tenor de lo dispuesto en el articulo 91 numerales 1° y 3° acuerde y ordene sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de su representado, y que la misma sea sustituida por otra menos gravosa;

2.-Que igualmente, acuerde y ordene, que se le practiquen a la víctima, al presunto agresor indiciado, a sus demás hijos, esposa y personas allegadas, una valoración integral, la cual debe hacerse por personal especializado, entre ellos, psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales, entre otros, obligación que en principio corresponde a la representación fiscal, pero que a falta de impulso de esta, y en aras al esclarecimiento de la verdad, lo debe ordenar este digno Tribunal.

Ahora bien, una vez analizadas los fundamentos de la solicitud de cambio de medidas, quien juzga pasa a decidir de la siguiente manera:

Las medidas de seguridad y protección, como las cautelares, pueden ser objeto de revisión bien de oficio, o a instancia de parte, como en efecto se realiza en el presente caso, de acuerdo al articulo 264 de la norma penal adjetiva, al imputado así como a su defensa le asiste el derecho de pedir revisión de medidas todas las veces que estimen necesarios, y en cualquier estado del proceso, disposición que se aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Siguiendo este orden de ideas, la medida impuesta en audiencia de presentación al ciudadano PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 82.162.642, tuvo lugar en principio a petición del órgano facultado para hacerlo, como lo es, el Ministerio Público, y acordada una vez razonada y debidamente fundamentada la concurrencia de los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del auto motivado del decreto de medida judicial preventiva de libertad, que corre inserta en el asunto.

Durante el corto desarrollo que lleva la presente causa, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso, y la tutela judicial y efectiva

Como ha sido sentado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, las normas de privación de libertad son de interpretación restrictiva, cuya imposición obedece, previo cumplimiento de supuestos taxativos señalados en la norma, sin apreciaciones subjetivas, constituyendo la oportunidad procesal para analizar aspecto de fondo la fase de juicio, siendo competencia exclusiva de los Tribunales de Control, las previstas en el articulo 282 y 531 primer aparte del COPP.
ART. 282.—Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
ART. 532.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
…Omisis…

De igual forma considera esta Juzgadora de importancia considerar:
1. El tribunal como órgano del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y en ejercicio del ius puniendo, se encuentra en el deber de garantizar el derecho que le asiste a la victima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial, y al o los imputados de que se le garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva;
2. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Especial, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, los Tribunales especializados son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el ordenamiento jurídico en general;
3. De conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, la persona agraviada (victima), la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes;
4. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley, al imputado durante la investigación debe garantizársele los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;
5. De conformidad con el articulo artículo 30. Constitucional el Estado ..Omisis.. protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados;
6. De conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
7. Que el Estado esta en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, el imputado a resolver la solicitud de revisión y posible sustitución o cambio de medidas;
8. Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;

9. Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos;


De conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y a sus representantes legales, les asiste el derecho de dirigir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, no constituyendo una competencia exclusiva de ese órgano de investigación penal.
ART. 305.—Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Resulta menester, hacer esta acotación que en audiencia de presentación de imputado, el Tribunal acordó la practica de una evaluación integral a las partes del presente proceso, por parte del equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.

Asimismo en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena es de quince a veinte años si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita.

En base a los razonamientos expuestos, lo ajustado en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR la petición de cambio de medida, ratificando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y el centro de reclusión acordado.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: DECLARA SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, RATIFICANDO la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 82.162.642, y la practica de la experticia bio-psico-social- legal por el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Remítase el presente auto, conjuntamente con la solicitud de la defensa a la Fiscalía 16 del Ministerio público, a los fines de que sea agregado al asunto principal. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. LUS RONALD ARAQUE