REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2010-00001

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. LUIS RONALD ARAQUE
ALGUACIL: JOSE VEGAS
IMPUTADO: MIGUEL JACOBO SUPELANO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº 5673398, de 23 años de edad, nacido en Tariba Municipio Cárdenas Estado Táchira, fecha de Nac. 19-05-1963 RESIDENCIADO Valle Arriba Country club Av. 19 de Abril Vía principal coro del indio casa N°02, Estado Táchira 0414-7113703 02763471416
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXIS CACERES PAZ Inpreabogado: 48.322
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
VICTIMA: YAMILE MERCEDES JIMENEZ UZCATEGUI, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.496.195
ABG. ASISTENTE DE LA VCTIMA: ABG. SAMIA HARB AYOUBI INPREABOGADO:44385
ABG. ASISTENTE DE LA VICTIMA: ABG: DIXON ISAIAS ROMERO URBINA INPREABOGADO:44562

Revisada como ha sido la presente causa en sede penal, ratificada como ha sido las medidas de seguridad y protección, así como cautelares dictadas en audiencia celebrada de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo la oportunidad para dictar las medidas dirigidas en resguardo a la victima, quien decide considera procedente y ajustado en derecho y justicia, acordar la medida prevista en el numeral 8° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en apostamiento Policial por parte de funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 12, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en el estado Táchira, en la residencia ubicada en Urbanización Valle Arriba Country Club, casa Nro. 2, vía Chorro el Indio, Municipio San Cristóbal, hasta tanto la víctima reingrese a la vivienda, una vez que se materialice la medida, se realice recorridos constantes por las adyacencias a la vivienda. ASI SE DECIDE.-

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:


..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Las medidas de seguridad y protección son impuestas preferiblemente por los órganos receptores de denuncia; las medidas cautelares son competencia exclusiva de los jueces.

Las medidas de protección y seguridad, así como las cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una naturaleza jurídica “Preventiva” cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres victimas de actos de violencia; y de aseguramiento del imputado/acusado al sometimiento al proceso penal.

Así la autora española Sara Aragoneses Martínez establece que “ dada la semejanza de las medidas de protección con las medidas cautelares, parece claro que las medidas de protección de un hecho delictivo de violencia de género (fomus commissi delicti) y la existencia de un peligro concreto para víctima” (ARAGONESES MARTINEZ, SARA; “Las Medidas Judiciales de Protección y Seguridad de las Víctimas de Violencia de Género” publicado en Tutela Penal y Tutela Judicial frente a la Violencia de Género; Editorial Colex; Madrid, 2006; p.169)

Ahora bien, las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: acordar la medida de seguridad y protección prevista en el numeral 8° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en Apostamiento Policial por parte de funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 12, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en el estado Táchira, en la residencia ubicada en Urbanización Valle Arriba Country Club, casa Nro. 2, vía Chorro el Indio, Municipio San Cristóbal, hasta tanto la víctima reingrese a la vivienda, una vez que se materialice la medida, se realice recorridos constantes por las adyacencias a la vivienda. Hágase el respectivo apunte de agenda. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE