REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-019115
ASUNTO: SP11-P-2006-01915
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLGA LILIANA UTRERA
SECRETARIA: ABG. LUIS RONALD ARAQUE
ALGUACIL: ENGELBERTH OLIVEROS
IMPUTADO: YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de María Consuelo García Contreras (V) y de José Secundino Mora Mansilla (V) residenciado en el sector Agua Díaz parte alta, calle principal, casa número 0-8 La Grita, estado Táchira, teléfono 0277-8085590 y 00426-7262436, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.527.139
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.136, con domicilio procesal en la calle 3, casa Nro. 7-75 La Grita estado Táchira, teléfono Nor. 0416-1137642 y 0277-8811897
VICTIMA: NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

AUTO DE MOTIVACION DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, encontrándose en la oportunidad de dictar auto fundado conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada el día de hoy 05 de octubre de 2010, vía telefónica contra del ciudadano YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1986, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de de una niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En fecha 13-10-2010 la progenitora de la víctima una niña de tres (03) años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley, a quien por sí mismo, le asiste el derecho de intervenir en el proceso, interpone denuncia contra el ciudadano YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, quien es el padre de la niña, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “La Fría” del estado Táchira, en los siguientes términos:
“(…) Denuncio al ciudadano YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, quien es el progenitor de mi hija de tres años y medio de nombre Y.Y.M.C. identidad omitida por razones de Ley, por cuanto abuso de ella sexualmente. Es Todo”

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA APREHENSION DICTADA VIA TELEFONICA
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las Actas, son suficientes para vincular al ciudadano YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1986, debidamente identificado en autos, con la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de una niña de cuatro (04) años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley; así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para estimar que el ciudadano ya mencionado pudiera ser el autor del mismo, Tal afirmación se realiza con fundamento en los elementos de convicción que a continuación se describen:
1. Denuncia interpuesta en fecha 13-10-10 por la ciudadana YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, madre de la víctima ante la Sub Delegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se trascribió parcialmente al inicio del acta;
2. Opinión de fecha 13-10-10 tomada a la niña víctima en la presente causa, en la Sub Delegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó:
“(…) PAPA YILVER ME PEGO POR LA PALOMITA, CON LA PALOMITA DE EL Y ME DOLIO Y ME IVA A COMPRAR UNA BARQUILLA, AHÍ ESTABA PAPA YILVER MAS NADIE Y FUE EN EL CUARTO DE YULIMAR Y YULEY”;
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar la detención del imputado de autos, por funcionarios adscritos al CICPCP Sub Delegación La Fría:
“ (…) en esta misma fecha siendo las 07:40 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario AGENTE DE investigaciones II RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ adscrito a esta Sub Delegación de este cuerpo, quien de conformidad con lo previsto en los artículos (…) se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Iniciando con las diligencias de investigación penal I-562.355 que se instruye por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, me traslade en compañía del agente EFREB COLMENARES en la unidad P-30F, conjuntamente con la ciudadana MAYRA VIANEY COLMENARES, una vez en dicha zona, la denunciante nos notifico que el ciudadano YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, quien figura como investigado en la presente causa, por lo que procedimos a intervenir policialmente, donde luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo e imponer el motivo de nuestra presencia, le solicitamos la documentación personal, manifestando el mismo ser y llamarse (…) en virtud de esto procedimos a realizarle una inspección corporal prevista en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose encontrar algún objeto ilícito…
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-10-2010, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN RAFAEL BARRIENTOS, Y SUB COMISARIO PEDRO MOLINA ROJAS, que se transcribe parcialmente:
“ (…) Encontrándome en este Despacho, siendo las 09:25 horas de la noche, efectué llamada telefónica a la Abogada OLGA LILIANA UTRERA, Fiscal Vigésima a fin de informar que el ciudadano YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, quien guarda relación en la presente Averiguación Penal, se encuentra presente en esta Sub Delegación de igual manera se le informa de los pormenores de la investigación, notificando dicho Fiscal que tramitaría ante el Tribunal de Control correspondiente la medida privativa de libertad. Acto seguido siendo las 09:50 horas de la noche, recibí llamada telefónica de parte de la Fiscal Vigésima Segunda, quien me informo que siendo las 09:45 horas de la noche del día de hoy miércoles 13-10-2010, la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas Dra DORELYS BARRERA acordó Privación de libertad por razones de necesidad y urgencia de acuerdo al último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
5. Reconocimiento médico Forense13-10-2010 practicado por la médico ZOLANGE GARCIA, apreciando :
“DESFLORACIÓN RECIENTE, CON HERIDA SANGRANTE EN EL LABIO INFERIOR DE LA VAGINA, LA CUAL ERA NECESARIO SER SUTURADA, asimismo que la niña le manifestó que YILVER LE HABÍA PEGADO CON EL PIPI EN LA TOTOTA”

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1986, por las siguientes razones:
1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto se trata de un hecho ocurrido el día 11-10-10 en la población de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley;

2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal aquí señaladas;

3) Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. En lo que respecta a la magnitud del daño causado, debo hacer referencia que en este caso, estamos ante un delito que afecta gravemente la integridad de una niña, la de su familia y la de su hogar, donde las repercusiones y los daños de carácter físico y psicológico son impredecibles e irreversibles, y muchas veces hasta incurables e imborrables, precisamente por haberse atacado a un ser indefenso como lo es una niña de tan corta edad.
Violencia Sexual

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años….omissis…
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…omisis….

El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico,

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente RATIFICAR EN TODOS SUS EFECTOS, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por vía telefónica el día 05 de Octubre de 2010, contra el ciudadano YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1986, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se fija como lugar de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Táchira, hasta tanto se realice la audiencia correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 250 EN SU ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO.- RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada el día 13-10-2010, en contra del ciudadano YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1986, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley, de conformidad con lo establecido por los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión la sede la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto se realice la audiencia correspondiente;

SEGUNDO.- Se fija la Audiencia Especial para el día de hoy jueves 13-10-2010 en horas de la mañana, a fin de oír al imputado YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1986, a los fines de decidir si se mantiene ó se sustituye la medida de coerción personal impuesta en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, déjese copia en el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del imputado.
ABG. DORELYS BARRERA
LA JUEZA
EL SECRETARIO
Abg. LUIS RONALD ARAQUE