REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2010-000709
ASUNTO: SP21-P-2010-000709


JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL 06 EL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
SECRETARIA: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: CLIMACO PABON RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad N° 3.448.885, natural de Abejales Municipio Libertador estado Táchira, Norte de, 56 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-53, profesión u oficio productor agropecuario, residenciado calle Piscurin N° 381-B urbanización Bajumbal barrio Sucre San Cristóbal estado, Estado Táchira.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL ALEJANDRO URIBE ARAUJO INPRE: 143.585
VICTIMA: ILDA ESPERANZA OSORIO SUAREZ.
ABG. ASISTENTE DE LA VICTIMA: JAIRO ADDIN OROZCO CORREA INPRE:29.495
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial.
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a decidir en los siguientes términos:




PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND al momento de intervenir al inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano CLIMACO PABON RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad N° 3.448.885, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial.

RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 24 de marzo de 2010 la ciudadana ILDA ESPERANZA OSORIO SUAREZ, interpone denuncia contra el ciudadano CLIMACO PABON RAMIREZ, ante la sede Fiscal, en los siguientes términos: “el día 23 de marzo de 2010 aproximadamente a las 06:30 hora de la tarde, la ciudadana ILDA ESPERANZA OSORIO SUAREZ, se encontraba estacionada frente al garaje de su residencia, ubicada en (…) cuando llega la hija de su vecino y le dijo a su papá que ella no la dejaba estacionar su vehículo, fue cuando salió el ciudadano CLIMACO PABON y dijo, me dan ganas de matar a esta vieja, la agarro del cuello y la empujo. Razón por la cual la ciudadana ILDA ESPERANZA OSORIO SUAREZ, fue remitida a la Medicatura Forense, donde fue evaluada por la Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le apreció contusión equimotica en dorso de antebrazo derecho (…)

Califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ILDA ESPERANZA OSORIO SUAREZ, ofreció los medios de prueba sobre cuya licitud, legalidad y pertinencia se pronunció el Tribunal, y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA VICTIMA
Presente la víctima ILDA ESPERANZA OSORIO SUAREZ, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Manifiesto que no se ha metido mas conmigo, y pido una reparación económica del daño, la cual estima en 5.000 bolívares fuertes. No tengo problemas en que a él se le imponga suspensión condicional del proceso”

De seguidas se le concede al Abg. Asistente de la victima manifestando: estoy de acuerdo con lo expresado por la victima y que asiste en esta audiencia y quiero aclarar que la reparación del daño causado a ella consiste en la sufragación de los gastos ocasionados en consultas medicas y la adquisición de medicamentos para el tratamiento adecuado por la lesión sufrida y ocasionada por el imputado es todo.

En este estado el Ministerio Publico Manifiesta su opinión favorable para que le sea acordado al imputado CLIMACO PABON RAMIREZ, la Suspensión Condicional Del Proceso previo cumplimiento del acuerdo económico acordado.

En este estado el acusado acepta realizar el pago por la suma de Cinco Mil Bolívares ( 5000 Bs )la cual será cancelada de la siguiente manera: un primer aporte el día 13-10-2010 por Mil Bolívares( 1.000 Bs); una segunda cuota a cancelar el 26 de noviembre de 2010 por Dos Mil Bolívares ( 2.000 Bs); y una ultima cuota de Dos Mil Bolívares ( 2.000 Bs) para el día 11 de enero de 2.011. Seguidamente el Tribunal Visto la petición de la defensa y ratificada por el imputando a la cual no hizo ninguna objeción la Representación Fiscal, ni la victima y una vez verificado los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 42 segundo aparte y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso, una vez que tenga lugar en su totalidad el pago del monto acordado por la reparación del daño, pasando a imponer al ya acusado CLIMACO PABON RAMIREZ, las condiciones y el termino por el cual deberá someterse al régimen de prueba, una vez que cumpla con la totalidad del pago de lo acordado por reparación económica, de conformidad con el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes

DE LA DEFENSA
La Defensa Privada por su parte expone: “solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza decrete la Suspensión Condicional Del Proceso, tal como lo establece el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones establecidas en el articulo 44 ejusdem, toda vez que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan”. Es todo.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “En este estado el acusado acepta realizar el pago por la suma de Cinco Mil Bolívares ( 5000 Bs )la cual será cancelada de la siguiente manera un primer aporte el día 13-10-2010 por Mil Bolívares( 1.000 Bs), una segunda cuota a cancelar el 26 de noviembre de 2010 por Dos Mil Bolívares ( 2.000 Bs) y una ultima cuota de Dos Mil Bolívares ( 2.000 Bs) para el día 11 de enero de 2.011.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Seguidamente el Tribunal Visto la petición de la defensa y ratificada por el imputando, a la cual no hizo ninguna objeción la Representación Fiscal, ni la victima, y una vez verificado los requisitos en los artículos 42 segundo aparte y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso, una vez que tenga lugar el pago en su totalidad el monto acordado por la reparación del daño. Pasa a imponer al acusado, de conformidad con el artículo 44 Código Orgánico Procesal Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima la cual es mi pareja, actualmente vivo con ella, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal,”

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y aceptó las disculpas presentadas, asimismo se le cancelen los gastos médicos que se le ocasionaron. .
La Fiscalia del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna en qu se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, y las condiciones que se indican en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano DANNY JOSE CUERVO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 15.857.214, ya identificado, estableciéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, imponiéndole como condiciones las siguientes: 01._ Un (1) año como régimen de prueba; obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; 02._se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima y a sus familiares; 03._Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada Tres (03) meses, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia CEPAO; 04._Obligación de acudir al delegado de prueba que se le designe una vez cada tres (03) meses; 05._Obligación de no incurrir en nuevos hechos de violencia contra la mujer, y obligación de presentación una vez cada Tres Meses (03) por ante la oficina del alguacilazgo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañado de copia certificada de la presente decisión, a los fines de que le sirvan nombrar un delegado de prueba al acusado, quien deberá informar cada tres (03) meses al Tribunal el cumplimiento de las obligaciones impuestas, una vez que quede firme el decreto de la suspensión condicional del proceso.

Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal, acompáñese de copia certificada de la decisión. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA


ABG. DORELYS BARRERA




EL SECRETARIO

ABOG. LUIS RONALD ARAQUE