REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000136
ASUNTO: SP21-S-2010-000136
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YNGRID CHACON
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE
ALGUACIL: JOSE VEGA
IMPUTADO: DANIEL EDUARDO GARNICA, titular de la cedula de Ciudadanía. N° 81.642.683, natural de Regumbalía, Norte de Santander, República de Colombia, 59 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1951, profesión u oficio polvero, residenciado San Agaton saliendo de Palmira sector la Flautera Casa N° 0-13 Municipio Guasimos, Estado Táchira.
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 1: ABG. YOLIMAR VERA
VICTIMA: G.C.R.Z. (MENOR); (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ZAMBRANO ROJAS YAJAIRA COROMOTO CI. 14.807.879
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos, ciudadano DANIEL EDUARDO GARNICA, titular de la cedula de Ciudadanía. N° 81.642.683, por su presunta participación activa en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Especial.
I.-En fecha 08 de julio de 2010 es aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano DANIEL EDUARDO GARNICA, titular de la cedula de Ciudadanía. N° 81.642.683, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Cordero del estado Táchira, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO progenitora de la niña victima en la presente causa, por su presunta participación activa en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Especial;
2.-En fecha 10-07-2010 tiene lugar la audiencia de calificación de flagrancia, donde se impusieron medidas cautelares a la sustitutiva de libertad, las cuales en fecha posterior fue revisada de oficio, y revocada la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad;
3.-Acta de denuncia de fecha 08 de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ZAMBRANO progenitora de la víctima, manifestando: eran como las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, cuando salí a la bodega que hay cerca de la casa de mi suegra, cuando llegue a la misma mi hija no se encontraba en la misma comencé a buscarla y la encontré en compañía de un ciudadano desconocido, quien quiso abusar sexualmente de mi hija, (…) de 04 años de edad, quien el sujeto la engaño diciéndole que le iba a comprar un helado y se la llevo hasta su casa (…);
4.-Acta de Investigación Penal de fecha 08-07-2010, suscrita por los funcionarios Distinguido 3073 ROJAS CESAR, adscritos a la Comisaría de Cordero, quien estando debidamente juramentada y actuando conforme lo establece los artículos (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “siendo las 06:15 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio, efectuando labores de patrullaje en la unidad P-554 por la jurisdicción de Cordero, Municipio Andrés Bello en compañía de efectivo AGENTE 3543 POVEDA JESUS, al momento que nos movilizamos por la vía principal de Monte Carmelo, visualizamos un vehículo donde sus ocupantes nos hicieron señas que nos detuviéramos, por lo que nos estacionamos a un lado de la vía a fin de verificar la solicitud de los componentes del vehículo, de donde descendió una dama con una niña, manifestando que su hija presuntamente había sido abusada sexualmente por un ciudadano de nombre DANIEL que vestía franela blanca y pantalón gris, y que el mismo se encontraba en su casa de residencia ubicada en Altos de Monte Carmelo, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio (…) a quien procedimos a intervenir policialmente indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 28 de Septiembre de 2010 se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando el Fiscal del Ministerio Público la acusación respectiva en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO GARNICA por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la referida Ley, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados, siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Así mismo, se le concedió la palabra al imputado DANIEL EDUARDO GARNICA quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido el ciudadano DANIEL EDUARDO GARNICA en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido. Es todo.
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
IV.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;
Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
V.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ACTOS LASCVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:
2.1.- FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS:
• Declaración del Dr. CARLO9S CAMARGO MENDEZ Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practico Reconocimiento Médico Nro. 9700-164-3556 de fecha 12-07-10 a la niña víctima en la presente causa;
• Declaración de la Sub Inspectora YOLIMAR CASTRO funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico, quien practico Experticia seminal y hematológica Nor. 9700-134-LCT-3322 de fecha 23-08-10 y Nro. 9700-134-LCT-3323 de fecha 23-08-10 cuya declaración es útil por tratarse de personas que practico dichas experticias, es legal, pues su deposición esta basada en el conocimiento obtenido en el cumplimiento de sus funciones:
• TESTIMONIALES: del Distinguido 3073 ROJAS CESAR Y EL AGENTE 3543 POVEDA JESUS, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial de Cordero, quienes suscriben el acta policial de fecha 08-10-10, cuyas declaraciones son legales, por cuanto dan fe de todo lo ocurrido;
• TESTIMONIAL de la niña victima en al presente causa, cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera licíta y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la Ley, es pertinente por se la víctima en el presente caso, y es necesaria pues con su deposición se podrán aclarar las circunstancias relacionadas con el hecho por tratarse de la víctima;
• TESTIMONIO de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ZAMBRANO ROJAS cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que, se obtuvo la prueba de manera licíta y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la Ley, es pertinente por se testigo en el presente caso, y es necesario pues con su deposición se podrán acalrar las circunstancias relacionadas con el hecho;
• TESTIMONIO del ciudadano YONAIBER ENRIQUE CHACON PERNIA cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que, se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la Ley;
• PRUEBAS PERICIALES:
• RECONOCIMIENTO Médico Nro. 9700-164-3556 de fecha 12-07-10 practicado a la niña víctima en la presente causa, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ es legal, pues su deposición esta basada en el reconocimiento obtenido en el cumplimiento de sus funciones como Médico Forense adscrito al CICPC;
• Experticias seminales y hematológicas Nro. 9700-134-LCT-3322 y 9700-134-LCT-3323 de fecha 23-08-10 suscrito por la Sub Inspector YOLIMAR CASTRO, funcionaria adscrita al Laboratorio del CICPC;
• PRUEBA DOCUMENTAL:
• ACTA POLICIAL de fecha 08-07-10 suscrita por el Distinguido 3073 ROJAS CESAR Y EL AGENTE 3543 POVEDA JESUS, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial de Cordero, es pertinente por cuanto a través de ella se demuestra la forma como se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado, necesaria toda vez que se dejó constancia de la forma como ocurrió el hecho y de la aprehensión del imputado.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
VI.- DE LA CALIFICACION JURIDICA:
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define este hecho punible de la siguiente forma:
Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el 1JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL EDUARDO GARNICA, titular de la cedula de Ciudadanía. N° 81.642.683, natural de Regumbalía, Norte de Santander, República de Colombia, 59 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1951, profesión u oficio polvero, residenciado San Agaton saliendo de Palmira sector la Flautera Casa N° 0-13 Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley, manteniendo la medida judicial preventiva de libertad hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.
Es de observar que el delito de ACTOS LASCIVOS comporta una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, cuyo término medio es de cuatro (04) años, por admisión de hechos, de acuerdo al articulo 37 del Código Penal, se compensa las atenuantes con las agravantes, en el presente caso, se aplica la agravante genérica prevista en el numeral 8 del articulo 77 del Código Penal, abusar de la superioridad del sexo, con la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 ejusdem, por ser primario y no presentar antecedentes penales, por admisión de hechos se aplica la rebaja de un tercio, el cual es de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES, siendo la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Siendo la pena a imponer la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 y 3 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem.
Se le mantiene al acusado DANIEL EDUARDO GARNICA, titular de la cedula de Ciudadanía. N° 81.642.683, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano DANIEL EDUARDO GARNICA, titular de la cedula de Ciudadanía. N° 81.642.683, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 Y 3 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem, POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Especial. Manteniéndosele la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto quede firme la decisión, y el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas decida lo conducente.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 22 de Julio del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. REMITASE AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN LA PRESENTE CAUSA, UNA VEZ QUEDE FIRME LA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE
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