REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. OSCAR MORA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: SARMIENTO RAMIREZ JACKSON ENRIQUE
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cinco (05) de autos, consta acta policial de fecha 03-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial que el día 03 de octubre de 2010, a las dos y treinta horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta por ante ese organismo policial, por parte de la ciudadana ESCOBAR VARELA MORALVA LIZBETH, quien manifestó que el día 02 de octubre de 2010, como a las ocho de la noche, salio a compartir con su concubino, donde fueron a varios sitios, tomando licor, como a las dos de la mañana, fueron para Barrio Obrero al frente de la plaza los Mango al lado de grafiti, en la arepera que esta ahí, donde en el camino empezó a tratarla mal verbalmente, que yo era una mierda, que siempre era el mismo problema conmigo, estaciono mi carro, el iba a comer pero siguieron discutiendo dentro del carro y yo le dije que me diera las llaves del carro y se bajara que yo me iba a ir, entonces yo le quite las llaves, entonces ahí fue donde empezamos a forcejear y me golpeo en los brazos, en las muñecas, en las piernas, donde seguía tratándome mal, me dejo las llaves y me dijo que manejara, pero que lo llevara hasta su casa, yo arranque el carro hacia el viaducto nuevo, donde antes de llegar al viaducto nuevo yo me pare, porque el me seguía golpeando, donde me pego en la cara, el agarro el carro y de repente vi una patrulla de la policía donde yo les dije que el me estaba golpeando, lo bajaron del carro y yo me fui de inmediato para mi casa, donde minutos después le llego a mi casa formo un escándalo, me espicho un caucho del paro y luego se fue, es todo”.-

Riela al folio uno (01) de autos, denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MORALBA LISBETH ESCOBAR VALERA, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “que el día 02 de octubre de 2010, como a las ocho de la noche, salio a compartir con su concubino, donde fueron a varios sitios, tomando licor, como a las dos de la mañana, fueron para Barrio Obrero al frente de la plaza los Mango al lado de grafiti, en la arepera que esta ahí, donde en el camino empezó a tratarla mal verbalmente, que yo era una mierda, que siempre era el mismo problema conmigo, estaciono mi carro, el iba a comer pero siguieron discutiendo dentro del carro y yo le dije que me diera las llaves del carro y se bajara que yo me iba a ir, entonces yo le quite las llaves, entonces ahí fue donde empezamos a forcejear y me golpeo en los brazos, en las muñecas, en las piernas, donde seguía tratándome mal, me dejo las llaves y me dijo que manejara, pero que lo llevara hasta su casa, yo arranque el carro hacia el viaducto nuevo, donde antes de llegar al viaducto nuevo yo me pare, porque el me seguía golpeando, donde me pego en la cara, el agarro el carro y de repente vi una patrulla de la policía donde yo les dije que el me estaba golpeando, lo bajaron del carro y yo me fui de inmediato para mi casa, donde minutos después le llego a mi casa formo un escándalo, me espicho un caucho del paro y luego se fue, es todo”.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JACKSON ENRIQUE SARMIENTO RAMIREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORALBA LISBETH ESCOBAR VALERA.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio cuatro (04), acta policial de fecha 03-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Dado inicio a las investigaciones relacionada con la causa N° I-452.457 y encontrándose presente la ciudadana ESCOBAR VALERA MORALBA LISBETH, victima en la presente investigación, procedió a trasladarse en compañía del funcionario Jackson Hinojosa, a bordo de la unidad P-30598, hacia el Barrio Alianza, carrera 04 de esta ciudad, a fin de ubicar y trasladar al ciudadano JACKSON ENRIQUE SARMIENTO RAMIREZ, como imputado del hecho que se investiga, Una vez apersonados en el referido sector, de manera inmediata nos señalo la residencia del ciudadano requerido signada bajo la nomenclatura 1-52, motivo por la cual con las seguridad del caso, se apersonaron hasta el lugar, atendiéndoles un ciudadano quien impuesto del motivo de su presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo, dijo ser y llamarse BLANCO VILLAMIZAR OSCAR OSWALDO, por lo que se le informo que iba a ser trasladado a esta sede a fin de coordinar con las diligencias a practicar.

Riela al folio uno (01) de autos, denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ESCOBAR VALERA MORALBA LISBETH, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “que el día 02 de octubre de 2010, como a las ocho de la noche, salio a compartir con su concubino, donde fueron a varios sitios, tomando licor, como a las dos de la mañana, fueron para Barrio Obrero al frente de la plaza los Mango al lado de grafiti, en la arepera que esta ahí, donde en el camino empezó a tratarla mal verbalmente, que yo era una mierda, que siempre era el mismo problema conmigo, estaciono mi carro, el iba a comer pero siguieron discutiendo dentro del carro y yo le dije que me diera las llaves del carro y se bajara que yo me iba a ir, entonces yo le quite las llaves, entonces ahí fue donde empezamos a forcejear y me golpeo en los brazos, en las muñecas, en las piernas, donde seguía tratándome mal, me dejo las llaves y me dijo que manejara, pero que lo llevara hasta su casa, yo arranque el carro hacia el viaducto nuevo, donde antes de llegar al viaducto nuevo yo me pare, porque el me seguía golpeando, donde me pego en la cara, el agarro el carro y de repente vi una patrulla de la policía donde yo les dije que el me estaba golpeando, lo bajaron del carro y yo me fui de inmediato para mi casa, donde minutos después le llego a mi casa formo un escándalo, me espicho un caucho del paro y luego se fue, es todo”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado JACKSON ENRIQUE SARMIENTO RAMIERZ se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la víctima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORALBA LISBETH ESCOBAR VALERA.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2.- Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3- Prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MORALBA LISBETH ESCOBAR VALERA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORALBA LISBETH ESCOBAR VALERA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado JACKSON ENRIQUE SARMIENTO RAMIREZ, Venezolano, natural de pregonero Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V-18.256.426, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-05-1987, de profesión Comerciante, letrado, hijo de Sonia Ramírez (V) y Rafael Sarmiento(V) residenciado en la Carrera 4 del Barrio Alianza, casa 1-52 San Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MORALBA LISBETH ESCOBAR VALERA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y Cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira; 4- prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Noventa días, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JACKSON ENRIQUE SARMIENTO RAMIREZ, Venezolano, natural de pregonero Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V-18.256.426, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-05-1987, de profesión Comerciante, letrado, hijo de Sonia Ramírez (V) y Rafael Sarmiento(V) residenciado en la Carrera 4 del Barrio Alianza, casa 1-52 San Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MORALBA LISBETH ESCOBAR VALERA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JACKSON ENRIQUE SARMIENTO RAMIREZ, Venezolano, natural de pregonero Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V-18.256.426, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-05-1987, de profesión Comerciante, letrado, hijo de Sonia Ramírez (V) y Rafael Sarmiento(V) residenciado en la Carrera 4 del Barrio Alianza, casa 1-52 San Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MORALBA LISBETH ESCOBAR VALERA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y Cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira; 4- prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Noventa días, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2.- Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3- Prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.








ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. LUIS RONALD ARAQUE
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001754