REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: VILLANUEVA NIÑO JOSE FERNANDO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Segunda Penal Especializada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio uno (1) de autos, Denuncia de fecha 03-10-2010 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana Guerra Márquez Aura Isabel quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre José Fernando Villanueva Niño, ya que el día de hoy domingo 03-10-10 aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, me agredió físicamente por diferentes partes de la cara, porque yo me vine de donde me estaba quedando con el, diciéndole que me iba para el ambulatorio porque me sentía muy mal, y entonces el se molestó y me dijo que me iba a mandar para mi casa con los ojos morados y desde el día jueves me ha tenido sometido en la casa de él y amenazándome que me iba a joder toda mi familia”.
Riela al folio tres (3) Informe Médico Examen suscrito por el Dr. Nelson Báez adscrito al C.I.C.P.C. Medicatura Forense en el cual se aprecia lo siguiente: Se valora paciente quien presenta contusión equimótica y edema en pómulo derecho de cuatro centímetros de diámetro excoriaciones lineales superficiales en ambos antebrazos. Amerita 15 días de asistencia médica salvo complicaciones. Secuelas se informará.-
Consta en autos al folio cuatro (4), Acta de Investigación Penal de fecha 03-10-2010 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que Funcionarios Policiales acompañados de la víctima se dirigieron hacia el Barrio Nuevo Madre Juan, calle 1, de esta ciudad, a fin de ubicar y trasladar al Despacho del C.I.C.P.C Sub Delegación San Cristóbal, al ciudadano Villanueva Niño José Fernando, una vez apersonados en el referido sector la víctima señaló la residencia del mencionado ciudadano, motivo por el cual con la seguridad del caso, se apersonaron hasta el lugar atendiéndolos el ciudadano VILLANUEVA NIÑO JOSE FERNANDO a quien le manifestaron los Funcionarios Policiales una vez se identificaron que quedaba detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V-10.147.714, de 47 años de edad, nacido en fecha 19-09-1963, de profesión Comerciante, letrado, hijo de María diomedes Niño Villanueva (V) y José domingo Villanueva (F) residenciado Barrio Nuevo Madre Juana Casa N° 3-94 al lado del colegio, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GUERRA MARQUEZ AURA ISABEL.
.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos Riela al folio uno (1) de autos, Denuncia de fecha 03-10-2010 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana Guerra Márquez Aura Isabel quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre José Fernando Villanueva Niño, ya que el día de hoy domingo 03-10-10 aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, me agredió físicamente por diferentes partes de la cara, porque yo me vine de donde me estaba quedando con el, diciéndole que me iba para el ambulatorio porque me sentía muy mal, y entonces el se molestó y me dijo que me iba a mandar para mi casa con los ojos morados y desde el día jueves me ha tenido sometido en la casa de él y amenazándome que me iba a joder toda mi familia”.
Riela al folio tres (3) Informe Médico Examen suscrito por el Dr. Nelson Báez adscrito al C.I.C.P.C. Medicatura Forense en el cual se aprecia lo siguiente: Se valora paciente quien presenta contusión equimótica y edema en pómulo derecho de cuatro centímetros de diámetro excoriaciones lineales superficiales en ambos antebrazos. Amerita 15 días de asistencia médica salvo complicaciones. Secuelas se informará.-
Consta en autos al folio cuatro (4), Acta de Investigación Penal de fecha 03-10-2010 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que Funcionarios Policiales acompañados de la víctima se dirigieron hacia el Barrio Nuevo Madre Juan, calle 1, de esta ciudad, a fin de ubicar y trasladar al Despacho del C.I.C.P.C Sub Delegación San Cristóbal, al ciudadano Villanueva Niño José Fernando, una vez apersonados en el referido sector la víctima señaló la residencia del mencionado ciudadano, motivo por el cual con la seguridad del caso, se apersonaron hasta el lugar atendiéndolos el ciudadano VILLANUEVA NIÑO JOSE FERNANDO a quien le manifestaron los Funcionarios Policiales una vez se identificaron que quedaba detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V-10.147.714, de 47 años de edad, nacido en fecha 19-09-1963, de profesión Comerciante, letrado, hijo de María diomedes Niño Villanueva (V) y José domingo Villanueva (F) residenciado Barrio Nuevo Madre Juana Casa N° 3-94 al lado del colegio, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GUERRA MARQUEZ AURA ISABEL.
.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2.- Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3- Prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima GUERRA MARQUEZ AURA ISABEL, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 ,42 Y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAOLA LILIBETH NIÑO CONTRERAS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSÉ LEONARDO CONTRERAS CABRERA, Venezolano, natural de de La Fría, Municipio García de Hevia estado Táchira, con cedula de identidad N° V-11.974.296, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-10-1976, de profesión albañil, letrado, hijo de Margarita Cabrera (V) y Leonidas Contreras (V) residenciado en el Barrio Simon Bolívar en la carrera 03 entre calles 03 y 04 casa N° 2-79 la Fría Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GUERRA MARQUEZ AURA ISABEL, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira; 4- prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Treinta (30) días, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V-10.147.714, de 47 años de edad, nacido en fecha 19-09-1963, de profesión Comerciante, letrado, hijo de María diomedes Niño Villanueva (V) y José domingo Villanueva (F) residenciado Barrio Nuevo Madre Juana Casa N° 3-94 al lado del colegio, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GUERRA MARQUEZ AURA ISABEL , por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia , ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V-10.147.714, de 47 años de edad, nacido en fecha 19-09-1963, de profesión Comerciante, letrado, hijo de María diomedes Niño Villanueva (V) y José domingo Villanueva (F) residenciado Barrio Nuevo Madre Juana Casa N° 3-94 al lado del colegio, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GUERRA MARQUEZ AURA ISABEL, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira; 4- prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Treinta (30) días, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2.- Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3- Prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001747