REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 09 de OCTUBRE de 2010.
200° Y 151°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, abogada, Yancy Dianey Sayago Villamizar, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de CECERES PEDRO JOSE, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, esta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:
De acuerdo con los hechos que dieron origen0 en fecha 15 de febrero de 2009, se hizo presente ante la Comisaría Policial de Coloncito del estado Táchira, la ciudadana Carmenza Navarro Vila, para formular denuncia contra el ciudadano Pedro José Cáceres, que es su cuñado, donde expone que ella estaba en la casa de su hermana y el llegó borracho insultando a un señor que estaba con ellas hablando en el frente de la casa, y a su hermana, por los celos, se metió porque con las palabras obscenas que le estaba diciendo a su hermana, insultaba a su madre, entonces le gritó cosas feas y la golpeó en el lado izquierdo de la cara, dejándole inflamado el rostro. Asi mismo cabe destacar, que la Representación Fiscal una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa en estudio, considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano Pedro José Cáceres ya identificado, en la comisión de algún delito, por cuanto consta en Informe Médico Forense que la victima aparenta buenas condiciones, en el cual se puede reflejar el grado o magnitud de las lesiones, no se pudo observar si fue agredida físicamente, tampoco presentó testigos que corroboraran o afirmaran las agresiones físicas denunciadas, por esa razón no se pudo determinar la responsabilidad que pudiera atribuírsele al imputado, todo conforme a lo previsto en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien estas son las razones por las que la Fiscalía procede a solicitar el el Sobreseimiento, de manera que el hecho de objeto investigado no se realizo.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de CACERES PEDRO JOSE, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de CACERES PEDRO JOSE, se desconocen datos, residenciado en la carrera 4 casa número 3-79, parte baja, avenida Panamericana, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
SP21-S-2010-001708
20-F28-93-09