REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Asunto Principal N° SP21-S-2010-000253

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JHON JAIRO MARTÍNEZ LIZCANO, venezolano, con cédula de identidad N° V-17.818.746, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Río, Vereda Los Sánchez, Casa s/n, tres cuadras más arriba de la iglesia, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSOR: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal.

VICTIMA: MARGIORY PACHECO PAYARES

FISCAL: ABG. OSCAR MORA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según Denuncia de fecha 13-07-2009, interpuesta por la ciudadana MARGIORY PACHECO PAYARES, quien manifestó entre otras cosas que denunciaba al ciudadano JHON JAIRO MARTÍNEZ LIZCANO por cuanto el día 12-07-2009 a las 02:00 de la tarde, ella se comunicó telefónicamente con este ciudadano por cuanto su hijo necesitaba comprar unas cosas, su hijo habló con él y luego apagó el celular, motivo por el cual ella se fue con su hijo a buscarlo, al llegar al sitio él se encontraba con una mujer de quien desconoce el nombre, y cuando él la vio le dijo “piérdase de aquí”, la agarró por el cuello y le gritaba que se perdiera de ahí, luego la amenazo diciéndole que si no le dejaba ver a los niños “la iba a matar”. Igualmente consta entrevista de fecha 07-09-2009, tomada a la ciudadana MARGIORY PACHECO PAYARES, quien manifestó que el día domingo 06-09-2009, a las 07:00 horas de la noche, en el barrio El Río, calle principal, la finca donde trabaja el ciudadano JHON JAIRO MARTÍNEZ LIZCANO, cuando ella fue a buscar a sus hijos tuvieron una discusión y él le dijo “maldita, la odio, la detesto” y la golpeó por la cabeza y el cuello; en fecha 06-08-2008 el representante fiscal del Ministerio Público inicio Investigación signándole el Número 20-F18-1463-08 disponiendo que fueran practicadas las diligencias pertinentes a cuyos efectos se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, el cual practicó como diligencias:

Informe Psiquiátrico Nro. 9700-164-5318, de fecha 17-09-2009, suscrito por la Doctora Betsy Medina Zambrano, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, practicado a la ciudadana MARGIORY PACHECO PAYARES, el cual arrojó como conclusión: esta persona presenta un examen mental dentro de la normalidad, todas sus funciones mentales se encuentran conservadas, no evidenciándose enfermedad mental, aparecen algunos rasgos de ansiedad y tristeza por su situación con su ex pareja. Posee adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. Así mismo consta Informe Médico Legal Nro. 9700-164-4875, de fecha 07-09-2009, suscrito por el Doctor Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal practicado a la ciudadana MARGIORY PACHECO PAYARES, en la cual se aprecia: contusión equimótica edematizada en pómulo izquierdo y región cervical izquierda, excoriación cicatrizada en región cervical derecha. Necesitó dos días de asistencia médica e igual impedimento.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARGIORY PACHECO PAYARES y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado JHON JAIRO MARTÍNEZ LIZCANO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, así mismo solicito sea practicado un informe integral por parte del equipo interdisciplinario, es todo”.


Así mismo la víctima MARGIORY PACHECO PAYARES manifestó: “doctora yo estoy de acuerdo con la suspensión, pero él no quiere darle la manutención a los hijos, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JHON JAIRO MARTÍNEZ LIZCANO, venezolano, con cédula de identidad N° V-17.818.746, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Río, Vereda Los Sánchez, Casa s/n, tres cuadras más arriba de la iglesia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARGIORY PACHECO PAYARES; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Declaración de los Funcionarios Actuantes y Expertos:

• Doctora Betsy Medina Zambrano, adscrita a la Medicactura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quien practicó el Informe Psiquiátrico Nro. 9700-164-5318, de fecha 17-09-2009
• Doctor Miguel Pinto, adscrito a la Medicactura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quien practicó el Informe Médico Legal Nro. 9700-164-4875, de fecha 07-09-2009.
• Funcionaria Lourdes Sierra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quien suscribe Acta de Inspección Nro. 2749 de fecha 21-05-2010.

Declaración de la Víctima y Testigos:

• Ciudadana MARGIORY PACHECO PAYARES, en su carácter de víctima en la presente causa.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARGIORY PACHECO PAYARES tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado JHON JAIRO MARTÍNEZ LIZCANO, venezolano, con cédula de identidad N° V-17.818.746, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Río, Vereda Los Sánchez, Casa s/n, tres cuadras más arriba de la iglesia, San Cristóbal, Estado Táchira, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JHON JAIRO MARTÍNEZ LIZCANO, venezolano, con cédula de identidad N° V-17.818.746, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Río, Vereda Los Sánchez, Casa s/n, tres cuadras más arriba de la iglesia, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- Obligación de en el término de un mes adoptar un oficio arte o profesión determinada y consignar constancia de trabajo 5.- Asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses, líbrese oficio; 6.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-10-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado JHON JAIRO MARTINEZ LIZCANO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 17.818.746, comerciante, residenciado en barrio el río, vereda los Sánchez, casa sin numero, tres cuadras mas arriba de la iglesia, Estado Táchira 0424-724.58.07, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de PACHECO PAYARES MARGIORY, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JHON JAIRO MARTINEZ LIZCANO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 17.818.746, comerciante, residenciado en barrio el río, vereda los Sánchez, casa sin numero, tres cuadras mas arriba de la iglesia, Estado Táchira 0424-724.58.07, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de PACHECO PAYARES MARGIORY, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JHON JAIRO MARTINEZ LIZCANO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 17.818.746, comerciante, residenciado en barrio el río, vereda los Sánchez, casa sin numero, tres cuadras mas arriba de la iglesia, Estado Táchira 0424-724.58.07, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de PACHECO PAYARES MARGIORY; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JHON JAIRO MARTINEZ LIZCANO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta días (30) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- obligación de en el termino de un mes adoptar un oficio, arte o profesión determinada, y consignar constancia de trabajo, 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-10-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 05-10-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-000253