REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Asunto Principal N° SP21-P-2010-001564
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MOLINA ROSALES JUAN CARLOS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 18.716.094, comerciante, soltero, residenciado en barrio campo alegre, casa sin numero, calle 13, dos cuadra mas debajo de los bomberos en colon, Estado Táchira, 0427-6726899.
DEFENSOR: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada.
VICTIMA: GLENDY MARGARITA YUNCOZOR ARELLANO
FISCAL: ABG. SAMI HAMDAN, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En horas de la mañana del 17 de octubre de 2009, la ciudadana Glendy Margarita Yuncozor Arellano, se encontraba de costumbre en su lugar de trabajo ubicado en la Panadería Panamericana de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, cuando se hizo presente como en reiteradas ocasiones su ex novio Juan Carlos Molina Rosales, en actitud hostil y de acoso contra la referida ciudadana, profiriéndole amenazas verbales de muerte por no continuar la relación sentimental con el. Cabe referir que la victima ha venido padeciendo la persecución y acoso que este sujeto le ha mantenido desde que rompió su relación sentimental con este y ante el fundado temor de seguir siendo agredida, fue por lo que acudió a formular su denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Colón, la cual fue seguidamente remitida al Despacho Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Táchira.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de GLENDY MARGARITA YUNCOZOR y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el imputado MOLINA ROSALES JUAN CARLOS
admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La Defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, así mismo solicito sea practicado un informe integral por parte del equipo interdisciplinario, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado MOLINA ROSALES JUAN CARLOS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 18.716.094, comerciante, soltero, residenciado en barrio campo alegre, casa sin numero, calle 13, dos cuadra mas debajo de los bomberos en colon, Estado Táchira, 0427-6726899, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de GLENDY MARGARITA YUNCOZOR; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Declaración de los Funcionarios Actuantes y Expertos:
• Doctora Betsy Medina Zambrano, adscrita a la Medicactura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quien practicó el Informe Psiquiátrico Nro. 9700-164-5318, de fecha 17-09-2009
• Doctor Miguel Pinto, adscrito a la Medicactura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quien practicó el Informe Médico Legal Nro. 9700-164-4875, de fecha 07-09-2009.
• Funcionaria Lourdes Sierra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quien suscribe Acta de Inspección Nro. 2749 de fecha 21-05-2010.
Declaración de la Víctima y Testigos:
• Ciudadana MARGIORY PACHECO PAYARES, en su carácter de víctima en la presente causa.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARGIORY PACHECO PAYARES tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado JHON JAIRO MARTÍNEZ LIZCANO, venezolano, con cédula de identidad N° V-17.818.746, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Río, Vereda Los Sánchez, Casa s/n, tres cuadras más arriba de la iglesia, San Cristóbal, Estado Táchira, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado MOLINA ROSALES JUAN CARLOS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 18.716.094, comerciante, soltero, residenciado en barrio campo alegre, casa sin numero, calle 13, dos cuadra mas debajo de los bomberos en colon, Estado Táchira, 0427-6726899, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de GLENDY MARGARITA YUNCOZOR de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de realizar actos intimidatorios, persecutorios o de acoso a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir una vez cada 03 meses a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, líbrese oficio, 6- obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 Bs. cada uno al geriátrico Medarda Piñero; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 04-10-2011 a las once (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado MOLINA ROSALES JUAN CARLOS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 18.716.094, comerciante, soltero, residenciado en barrio campo alegre, casa sin numero, calle 13, dos cuadra mas debajo de los bomberos en colon, Estado Táchira, 0427-6726899, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de GLENDY MARGARITA YUNCOZOR, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado MOLINA ROSALES JUAN CARLOS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 18.716.094, comerciante, soltero, residenciado en barrio campo alegre, casa sin numero, calle 13, dos cuadra mas debajo de los bomberos en colon, Estado Táchira, 0427-6726899, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de GLENDY MARGARITA YUNCOZOR, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado MOLINA ROSALES JUAN CARLOS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 18.716.094, comerciante, soltero, residenciado en barrio campo alegre, casa sin numero, calle 13, dos cuadra mas debajo de los bomberos en colon, Estado Táchira, 0427-6726899, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de GLENDY MARGARITA YUNCOZOR; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado MOLINA ROSALES JUAN CARLOS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de realizar actos intimidatorios, persecutorios o de acoso a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir una vez cada 03 meses a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, líbrese oficio, 6- obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 Bs. cada uno al geriátrico medarda piñero; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 04-10-2011 a las once (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 04-10-2011 a las once (11:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-001564