REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Asunto Principal N° SP21-P-2010-002141.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MONTILVA CARDENAS JOSE EDGAR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.332.057, soltero, residenciado en quebrada San José, en La Grita, casa 629, cerca de la escuela, Estado Táchira 0416-872.4313,

DEFENSORA: Abogada SANDOVAL LUZ MARIBEL Defensora Privada

VICTIMA: MAGALY GEORGINA ALTUBE DUQUE

FISCAL: ABG. SAMMI HAMDAN, Fiscal Vigésimo Séptimo en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALTUBE DUQUE MAGALI GEORGINA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 04 de julio de 2010 se hizo presente en la Comisaría Policial de La Grita, Municipio Jaúregui la ciudadana Altube Duque Magali Georgina para formular denuncia la cual expuso: “Yo subía para La Fría para realizarme unos examenes y logré observar a mi ex concubino la cual conviví cuatro años … la mujer que se encontraba con el me empezó a gritar palabras obscenas… me bajé del carro para hablar con mi ex concubino y reclamarle del porque no fue sincero conmigo y me dijo que no tenía nada con esa mujer … en ese momento agarró y me dio una cachetada por la cara y agarró un palo y empezó a pegarme…

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al agresor MONTILVA CARDENAS JOSE EDGAR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.332.057, soltero, residenciado en quebrada San José, en La Grita, casa 629, cerca de la escuela, Estado Táchira 0416-872.4313, a quien se le imputa la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALTUBE DUQUE MAGALI GEORGINA.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Periciales referidas a: Declaración de la ciudadana Dra. Zolangee García de Jaimes, en su carácter de Médico Forense.-

Testimoniales referidas a: Declaración que rendirá la ciudadana Altube Duque Magali Georgina en su condición de víctima en la presente causa.

Documentales referidas a: Denuncia de fecha 04 de julio de 2010 formulada por la ciudadana Altube Duque Magali Georgina (víctima). Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-665 suscrito por la Médico Forense Dra. Zolangge García de Jaimes practicado a la ciudadana Altube Duque Magali Georgina donde se deja constancia de las lesiones sufridas hematoma en región externo superior del antebrazo derecho, hematoma con excoriación en pierna izquierda parte posterior, hematoma con excoriación en región externo en pierna derecha Copn un tiempo de curación de seis (6) días y de carácter leve”.

Por su parte el agresor MONTILVA CARDENAS JOSE EDGAR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.332.057, soltero, residenciado en quebrada San José, en La Grita, casa 629, cerca de la escuela, Estado Táchira 0416-872.4313, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALTUBE DUQUE MAGALI GEORGINA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando lo siguiente: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La Defensa, Abogada SANDOVAL LUZ MARIBEL, Defensa Privada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor MONTILVA CARDENAS JOSE EDGAR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.332.057, soltero, residenciado en quebrada San José, en La Grita, casa 629, cerca de la escuela, Estado Táchira 0416-872.4313, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALTUBE DUQUE MAGALI GEORGINA; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Periciales referidas a: Declaración de la ciudadana Dra. Zolangee García de Jaimes, en su carácter de Médico Forense.-

Testimoniales referidas a: Declaración que rendirá la ciudadana Altube Duque Magali Georgina en su condición de víctima en la presente causa.

Documentales referidas a: Denuncia de fecha 04 de julio de 2010 formulada por la ciudadana Altube Duque Magali Georgina (víctima). Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-665 suscrito por la Médico Forense Dra. Zolangge García de Jaimes practicado a la ciudadana Altube Duque Magali Georgina donde se deja constancia de las lesiones sufridas hematoma en región externo superior del antebrazo derecho, hematoma con excoriación en pierna izquierda parte posterior, hematoma con excoriación en región externo en pierna derecha Copn un tiempo de curación de seis (6) días y de carácter leve”.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALTUBE DUQUE MAGALI GEORGINA; tienen una penalidad cada uno que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor MONTILVA CARDENAS JOSE EDGAR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.332.057, soltero, residenciado en quebrada San José, en La Grita, casa 629, cerca de la escuela, Estado Táchira 0416-872.4313, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

3. Que no consta en las actuaciones que el agresor presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al agresor MONTILVA CARDENAS JOSE EDGAR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.332.057, soltero, residenciado en quebrada san jose, en la grita, casa 629, cerca de la escuela, Estado Táchira 0416-872.4313, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALTUBE DUQUE MAGALI GEORGINA. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (45) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, no realizar actos persecutorios o intimidatorios, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a las charlas del CEPAO acerca de violencia intrafamiliar una vez cada 3 meses , durante el transcurso del año del régimen de prueba, líbrese oficio, 5- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 6- obligación de llevar 03 mercados por la cantidad de 300 bolívares cada uno al geriátrico medarda piñero; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 03-10-2011 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide.-.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 28 del Ministerio Público en contra del acusado MONTILVA CARDENAS JOSE EDGAR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.332.057, soltero, residenciado en quebrada san jose, en la grita, casa 629, cerca de la escuela, Estado Táchira 0416-872.4313, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALTUBE DUQUE MAGALI GEORGINA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado MONTILVA CARDENAS JOSE EDGAR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.332.057, soltero, residenciado en quebrada san jose, en la grita, casa 629, cerca de la escuela, Estado Táchira 0416-872.4313, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALTUBE DUQUE MAGALI GEORGINA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado MONTILVA CARDENAS JOSE EDGAR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.332.057, soltero, residenciado en quebrada san jose, en la grita, casa 629, cerca de la escuela, Estado Táchira 0416-872.4313, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALTUBE DUQUE MAGALI GEORGINA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado MONTILVA CARDENAS JOSE EDGAR, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, no realizar actos persecutorios o intimidatorios, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a las charlas del CEPAO acerca de violencia intrafamiliar una vez cada 3 meses , durante el transcurso del año del régimen de prueba, líbrese oficio, 5- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 6- obligación de llevar 03 mercados por la cantidad de 300 bolívares cada uno al geriátrico medarda piñero; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 03-10-2011 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 03-10-2011 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-P-2010-002141.-