REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Asunto Principal N° SP21-S-2010-001386.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: VALBUENA REVILLA JESUS ALBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 8.501.921, latonero, residenciado en vega de Aza, diagonal al fuerte Murachí, sector los parceleros, la segunda casa, color azul, municipio Torbes, Estado Táchira.

DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal Primera Especializada

VICTIMA: MARIA ANGUSTIAS CARRILLO CONTRERAS

FISCAL: ABG. LUIS PACHECO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CARRILLO CONTRERAS MARIA ANGUSTIAS.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según denuncia de fecha 10-08-2008, interpuesta por la ciudadana María Angustias Carrillo Contreras con cédula de identidad N° V.- 16.157.613, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Departamento de Inteligencia, donde manifestó que denunciaba a Jesús Alberto Valbuena Revilla, quien era su vecino, por cuanto el día 10-08-2008 a las 10:00 de la mañana se encontraba en su residencia junto a su tía arreglando el machimbre del techo, cuando de pronto el vecino comenzó a pelear porque estaban haciendo bulla, al rato se escucharon unos golpes en la puerta, bajó a abrir y este hombre la golpeó en el pecho y comenzó a insultarla diciéndole que dejara la bulla, porque él estaba durmiendo, ella le dijo que estaba trabajando en su casa, en ese momento bajó su sobrino y esta persona sacó un cuchillo e intentó cortarlo, no paraba las agresiones verbales diciendo que los iba a matar, de repente agarró una botella la partió y subió hasta el segundo piso para cortarla, la denunciante como pudo se defendió, como se colocó mas agresivo salió a llamar a la policía, al rato llegó la patrulla, los funcionarios actuantes fueron hasta la casa del agresor este salió y practicaron la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como Jesús Alberto Valbuena Revilla, tal como lo dejaron plasmado en el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 10-08-2008, siendo los Funcionarios actuantes quienes le indicaron el motivo de la presencia policial informando al denunciado antes identificado los motivos de su aprehensión. Posteriormente al ser valoradas la víctima le diagnosticaron Contusión equimótica de 3 centímetros de diámetro en tórax. Ameritando siete días de asistencia médica.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al agresor VALBUENA REVILLA JESUS ALBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 8.501.921, latonero, residenciado en vega de Aza, diagonal al fuerte murachi, sector los parceleros, la segunda casa, color azul, municipio torbes, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CARRILLO CONTRERAS MARIA ANGUSTIAS.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Declaración en Juicio Oral y Público. Funcionarios actuantes y Expertos: Declaración del Dr. Nelson Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, por cuanto suscribe el Informe Médico N° 9700-1644406 de fecha 11-08-2008 practicado a la ciudadana María Angustias Carrillo Contreras. Declaración del Experto Darwin José Duarte Ortega adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, por cuanto suscribe el Informe N° 9700-134-LCT-4328 practicado al arma blanca (cuchillo) utilizado por el imputado Jesús Alberto Valbuena Revilla. Para amenazar a la víctima.- Cabo Segundo Placa 1676 Oswaldo Chacón adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por cuanto suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2008. Distinguido Placa 2361 Contreras Montañez Yoryi adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por cuanto suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2008. Declaración de la ciudadana Amezquita Guerrero Benny Sidney por cuanto suscribe el acta de entrevista de fecha 10-08-2008 que sirvió de fundamento para la acusación. Declaración del ciudadano Jesus Albert Sánchez Sánchez con cédula de identidad N° v.- 17.570.470, por cuanto suscribe el acta de entrevista de fecha 10-08-2008 que sirvió de fundamento para la acusación. Se ofrece la declaración en el Juicio Oral y Público de la ciudadana María Angustias Carrillo Contreras por cuanto suscribe el acta de Denuncia de fecha 10-08-2008. Otros Medios de Prueba: Se ofrece la exhibición material al arma blanca cuchillo utilizado por el acusado Jésus Alberto Valbuena Revilla por cuanto es el arma relacionada con el Reconocimiento Legal N° 9700-134- LCT-4328 y utilizada para amenazar a la víctima.-

Por su parte el agresor VALBUENA REVILLA JESUS ALBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 8.501.921, latonero, residenciado en vega de Aza, diagonal al fuerte murachi, sector los parceleros, la segunda casa, color azul, municipio torbes, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CARRILLO CONTRERAS MARIA ANGUSTIAS, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogada Yolimar Carolina Vera Defensora Publica Penal Primera Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, así mismo solicito sea practicado un informe integral por parte del equipo interdisciplinario, es todo”.

La víctima CARRILLO CONTRERAS MARIA ANGUSTIAS manifestó lo siguiente ““doctora yo estoy de acuerdo que se le de la suspensión, lo que no quiero es que se meta conmigo o con mi familia, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor VALBUENA REVILLA JESUS ALBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 8.501.921, latonero, residenciado en vega de Aza, diagonal al fuerte murachi, sector los parceleros, la segunda casa, color azul, municipio torbes, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CARRILLO CONTRERAS MARIA ANGUSTIAS; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:


Declaración en Juicio Oral y Público. Funcionarios actuantes y Expertos: Declaración del Dr. Nelson Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, por cuanto suscribe el Informe Médico N° 9700-1644406 de fecha 11-08-2008 practicado a la ciudadana María Angustias Carrillo Contreras. Declaración del Experto Darwin José Duarte Ortega adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, por cuanto suscribe el Informe N° 9700-134-LCT-4328 practicado al arma blanca (cuchillo) utilizado por el imputado Jesús Alberto Valbuena Revilla. Para amenazar a la víctima.- Cabo Segundo Placa 1676 Oswaldo Chacón adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por cuanto suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2008. Distinguido Placa 2361 Contreras Montañez Yoryi adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por cuanto suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2008. Declaración de la ciudadana Amezquita Guerrero Benny Sidney por cuanto suscribe el acta de entrevista de fecha 10-08-2008 que sirvió de fundamento para la acusación. Declaración del ciudadano Jesus Albert Sánchez Sánchez con cédula de identidad N° v.- 17.570.470, por cuanto suscribe el acta de entrevista de fecha 10-08-2008 que sirvió de fundamento para la acusación. Se ofrece la declaración en el Juicio Oral y Público de la ciudadana María Angustias Carrillo Contreras por cuanto suscribe el acta de Denuncia de fecha 10-08-2008. Otros Medios de Prueba: Se ofrece la exhibición material al arma blanca cuchillo utilizado por el acusado Jésus Alberto Valbuena Revilla por cuanto es el arma relacionada con el Reconocimiento Legal N° 9700-134- LCT-4328 y utilizada para amenazar a la víctima.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CARRILLO CONTRERAS MARIA ANGUSTIAS; tienen una penalidad cada uno que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor VALBUENA REVILLA JESUS ALBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 8.501.921, latonero, residenciado en vega de Aza, diagonal al fuerte murachi, sector los parceleros, la segunda casa, color azul, municipio torbes, Estado Táchira, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

3. Que no consta en las actuaciones que el agresor presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al agresor VALBUENA REVILLA JESUS ALBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 8.501.921, latonero, residenciado en vega de Aza, diagonal al fuerte murachi, sector los parceleros, la segunda casa, color azul, municipio torbes, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CARRILLO CONTRERAS MARIA ANGUSTIAS. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima y familiares, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- asistir a charlas en el CEPAO dos veces al mes, líbrese oficio; 6- obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 bolívares cada uno al geriátrico Medarda Piñero de esta ciudad, 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 30-09-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide.-.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado VALBUENA REVILLA JESUS ALBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 8.501.921, latonero, residenciado en vega de Aza, diagonal al fuerte Murachí, sector los parceleros, la segunda casa, color azul, municipio Torbes, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CARRILLO CONTRERAS MARIA ANGUSTIAS, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado VALBUENA REVILLA JESUS ALBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 8.501.921, latonero, residenciado en vega de Aza, diagonal al fuerte Murachí, sector los parceleros, la segunda casa, color azul, municipio Torbes, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CARRILLO CONTRERAS MARIA ANGUSTIAS, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado VALBUENA REVILLA JESUS ALBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 8.501.921, latonero, residenciado en vega de Aza, diagonal al fuerte Murachí, sector los parceleros, la segunda casa, color azul, municipio Torbes, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CARRILLO CONTRERAS MARIA ANGUSTIAS; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado VALBUENA REVILLA JESUS ALBERTO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima y familiares, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- asistir a charlas en el CEPAO dos veces al mes, líbrese oficio; 6- obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 bolívares cada uno al geriátrico Medarda Piñero de esta ciudad, 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 30-09-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,.
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 30-09-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-001386.-