REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-P-2010-665 seguida al presunto agresor REYES REMOLINA PASCUAL DAVID por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña W.K, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Mélida Carrillo Rivas, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público.

• ACUSADO: REYES REMOLINA PASCUAL DAVID, de nacionalidad Colombiana, natural de la Cúcuta, Republica de Colombia, de 26 años de edad, con cédula de Ciudadanía Nº V.- 1.093.750.436, nacido en fecha 01-01-1984, soltero, profesión u oficio obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira.

• DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña W.K.


• DEFENSOR: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Penal Especializada Segunda.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

El día 01 de agosto de 2010 se recibieron actuaciones procedentes de la Policía del estado Táchira , Comisaría La Tendida, relacionadas con la detención del ciudadano Pascual Reyes, antes identificado, quien según denuncia realizada Denis Milena Pérez con cédula de identidad N° V.- 22.123.573, de 20 años de edad, manifestó que el día 31-07-2010 a eso de las 3:30 horas de la tarde, llegó dicho ciudadano a la casa donde estaba con sus dos hijas a pedirle agua, dicha ciudadana se negó a dársela y se fue al cuarto, quedándose en el pasillo junto con el ciudadano Pascual Reyes sus dos hijas, una de un año de edad y la otra de tres años de nombre Wendy Katherine quien comenzó a llorar por lo que la ciudadana Denis salió corriendo del cuarto y le preguntó a la niña que tenía y ella le señaló para el cuarto de Pascual con el short y blumer abajo, Denis le pregunta nuevamente que le hizo y la niña le hacía señas con la mano como él le hizo en la vagina con los dedos, la ciudadana se fue a reclamarle y dicho sujeto le dijo que no le había hecho nada y que si no le había gustado que trajera a su marido para que se dieran plomo, se metió al cuarto y allí lo encerraron hasta que llegaron los funcionarios policiales.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar y a la Admisión de Hechos. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Mélida Carrillo Rivas, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el Reconocimiento Médico practicado a la víctima así como la denuncia interpuesta por los progenitores de la niña.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor REYES REMOLINA PASCUAL DAVID como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña W.K., delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor REYES REMOLINA PASCUAL DAVID, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (08) años de prisión y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado REYES REMOLINA PASCUAL DAVID tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; lo cual por mandato legal solo se podrá rebajar hasta UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, es por ello que esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho rebajar sólo OCHO (8) MESES DE PRISION, siendo así la pena que en definitiva se impone a REYES REMOLINA PASCUAL DAVID de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias correspondientes, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado REYES REMOLINA PASCUAL DAVID, de nacionalidad Colombiana, natural de la Cúcuta, Republica de Colombia, de 26 años de edad, con cédula de Ciudadanía Nº V.- 1.093.750.436, nacido en fecha 01-01-1984, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la tendida, no aporto mas datos, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña W.K, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado REYES REMOLINA PASCUAL DAVID, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a REYES REMOLINA PASCUAL DAVID, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña W.K, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.------------
TERCERO: EXONERAR a PASCUAL DAVID REYES REMOLINA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
Se mantiene en todos y cada uno de los efectos la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en audiencia de flagrancia en fecha 01 de agosto de 2010, todo ello de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).

Notifíquese, Cópiese y Cúmplase,



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal SP21-S-2010-000665.-