REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CAUSA: Nº: SP21-S-2010-000240

AGRESOR: CACERES SANCHEZ PEDRO JESUS: Venezolano (naturalizado), mayor de edad, natural de Boyacá., República de Colombia, con cédula de identidad N° V.- 23.172.866, de 49 años de edad, soltero, de profesión Comerciante, hijo de Lucila Sánchez (f) y de Roberto Cáceres (f), residenciado en un Kiosco (pintado de Maltín Polar) al lado de la Licorería Imperio, frente a la Unidad del Inam, Raul Leoni, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira.

VICTIMA: María Josefa López

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Consta en Denuncia de fecha 14-04-2007 de la ciudadana María Josefa López con cédula de identidad N° V.- 23.172.858, quien manifestó que denunciaba a su concubino Pedro Jesús Cáceres Sánchez, con quien convivía desde hacia 20 años, por cuanto el día 14-04-2007, a las 2 de la madrugada, llegó a su casa con unos compañeros llevando una caja de cerveza y uno de ellos sacó la caja para la puerta para tomársela allí, entonces su concubino enfurecido el porque le había dado la caja de cerveza y la golpeó, pero su hijo Jesús Antonio Cáceres, la defendió pero éste se volvió mas agresivo y la empezó a buscarla por toda la casa, pero ella estaba escondida y luego pudo salir a la calle y se dirigió a la casilla policial, pero venía una patrulla policial y les narró lo sucedido, su concubino estaba cerca de ella diciéndole groserías, por lo que la comisión lo detuvo. El hecho ocurrió en Barrio Riberas del Torbes, avenida principal, calle 2, número 2-108, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a las dos de la madrugada del día 14-04-2007.
Según Acta Policial de fecha 14-04-2007, suscrita por los Funcionarios Cabo 2do Placa 1257 José Ramírez y Agente Placa 3015 Reny García, adscritos a la Comisaría Policial de Táriba 108 Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quienes se encontraban en labores de patrullaje a las 3 de la madrugada, llegando a la Estación Policial de Riberas del Torbes, Municipio Cárdenas del estado Táchira cuando una ciudadana de nombre María Josefa López con cédula de identidad N° V.- 23.172.858, les pidió ayuda diciéndoles que el señor que venía detrás de ella la estaba golpeando, luego ellos lo detuvieron y lo trasladaron a la sede de la Comisaría Policial de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira y fue identificado como Pedro Jesús Cáceres Sánchez.

Así mismo en Reconocimiento Médico Legal N° 9700-064-2415 de fecha 16-04-2007 realizado por el Dr. Nelson Báez Camacho, Médico Forense sobre la ciudadana María Josefa López quien informó: “CONTUSION EQUIMOTICA DE UN CENTIMETRO DE DIAMETRO EN BRAZO IZQUIERDO. AMERITA SIETE (7) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES.- SECUELAS: SE INFORMARA.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor CACERES SANCHEZ PEDRO JESUS se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 30-09-2010 “en atención al contenido del oficio ALG-2200-10 de fecha 23 de julio de 2010 suscrito por el alguacil jefe EDGAR ZAMBRANO a través del cual hacen del conocimiento de esta instancia penal que el precitado imputado no registra presentaciones en los libros llevados a tal efecto, aunado a ello la no comparecencia al llamado que le hiciere este tribunal en el día de hoy y al contenido de la resulta de la boleta de citación la cual corre inserta al folio 156 por tal motivo solicito le sea revocada la medida cautelar de libertad y en consecuencia decretada la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez el contenido de la resulta de la boleta antes mencionada la cual contiene lo siguiente: “el ciudadano se mudó hace dos años y no saben donde informó Celina Vargas, es todo” nota ésta estampada por el Funcionario Alguacil David Jimenez; aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas motivado a que el mismo ya no reside en la última dirección aportada por este en Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor CACERES SANCHEZ PEDRO JESUS: Venezolano (naturalizado), mayor de edad, natural de Boyacá., República de Colombia, con cédula de identidad N° V.- 23.172.866, de 49 años de edad, soltero, de profesión Comerciante, hijo de Lucila Sánchez (f) y de Roberto Cáceres (f), residenciado en un Kiosco (pintado de Maltín Polar) al lado de la Licorería Imperio, frente a la Unidad del Inam, Raul Leoni, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Josefa López, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CACERES SANCHEZ PEDRO JESUS: Venezolano (naturalizado), mayor de edad, natural de Boyacá, República de Colombia, con cédula de identidad N° V.- 23.172.866, de 49 años de edad, soltero, de profesión Comerciante, hijo de Lucila Sánchez (f) y de Roberto Cáceres (f), residenciado en un Kiosco (pintado de Maltín Polar) al lado de la Licorería Imperio, frente a la Unidad del Inam, Raul Leoni, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Josefa López, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor CACERES SANCHEZ PEDRO JESUS identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2010-000240