REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y
MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 01 de Octubre del año 2010.
200º y 151º.

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001660


Ref.: AUTO QUE DECRETA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DR. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana FARIDE RAMÍREZ DE GUTRIÉRREZ. El Tribunal para decidir observa:

El día 23 de agosto de 2010, fue presente por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la ciudadana FARIDE RAMÍREZ DE GUTRIÉRREZ, con el fin de de formular denuncia y, a tales efectos, manifestó lo siguiente: “vengo a denunciar a mi ex esposo: JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, ya que tenemos 07 meses separados, porque el día 21-08-2010, a las 02:00 pm, me encontraba en mi residencia justo a mis dos hijas… se presentó siendo atendida (sic) por mi hija Y.A.G, quien le dio el presupuesto de los quince años, le contestó que si yo le formaba la venta de la camioneta, me daría 20 mil bolívares, presionándome a travez (sic) de mis hijas, posteriormente el día de hoy en horas de la mañana llamo nuevamente a mi hija pasándome la llamada donde me decía molesto: que paso me va a firmar o no, le contesté que no, ya que la camioneta correspondía a la repartición de bienes y la adquirió estando casado conmigo… que eso me molesta y no que el denunciado involucre a sus hijas… en nuestro problema y deje de presionarme…” que, en oportunidades anteriores, lo denunció por agresiones físicas, por ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público.
Asi mismo en fecha 26-08-2010 ante el Despacho Fiscal solicitante la adolescente R.D.G.R. quien es hija de la ciudadana Faride Ramírez de Gutiérrez, quien es víctima en la presente causa, manifestó lo siguiente: “ En relación a la denuncia que formuló mi mamá Faride Ramírez en este Despacho, no hubo presión de parte de mi papá Juan de Jesús Medina Gutiérrez, en lo relacionado ala venta de la camioneta que es propiedad de ambos, lo que sucedió fue que mi papá dijo a mi mamá que la iba a vender para celebrar los quince años de mi hermana el próximo 13 de septiembre de 2010, ya que no tiene dinero para la celebración de la fiesta de mi hermana, hablamos con mi madre y le dijimos que él quería vender la camioneta para la celebración de la fiesta, ella nos contestó que firmaba la venta de la camioneta, si le daban la mitad de la venta, mi papá la llamó, y le dijo que lo único que le iba a dar eran (Bs.F. 30.000,00) treinta mil bolívares fuertes, y ella le contestó que no está de acuerdo, que quería la mitad de la venta y mi papá en vista de esta situación decidió no venderla. Eso es todo lo que deseo manifestar”.
Según Pérez Sarmiento; la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Asi mismo el Representante Fiscal fundamenta su petición de desestimación señalando entre otras cosas que la ciudadana Faride Ramírez de Gutiérrez, denunció al ciudadano Juan de Jesús Gutiérrez Medina, divorciados para la fecha de la denuncia, porque presuntamente la presiona “… a través de mis hijas…” para vender un bien de la comunidad conyugal, concretamente una camioneta, discrepando ambos en los montos de dinero a repartirse. De igual manera la Representación Fiscal destaca en su petitorio lo establecido en el artículo 173 del Código Civil el cual establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…” Disuelto el vínculo conyugal se procederá, conforme a la Ley, a la liquidación de la comunidad, mediante el reparto de los bienes comunes. En casos de discrepancias de las partes en dicho reparto, se deberá acudir al órgano jurisdicción civil competente, debiéndose observarse lo que se establece respecto de la partición, a tenor de lo señalado por el artículo 183 ejusdem.
De igual manera, la Representación Fiscal igualmente, destaca lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna; es decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren revistos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.” Por su parte, el artículo 1° del Código Penal, que desarrolla el Principio Constitucional de legalidad “ Nullum crimen nulla poena sine lege”, define el delito como hecho típico, al señalar que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”El Principio Nullum crimen nulla poena sine lege, significa, pues, que los hechos penalmente atípicos no pueden ser punibles, es en las razones anteriores que el Fiscal del Ministerio Público considera que el hecho denunciado por la ciudadana Faride Ramírez de Gutiérrez es eminentemente civil, el cual bajo el aspecto penal es completamente atípico y de cuya resolución sólo pueden deducirse acciones civiles, pero no acciones penales a ventilarse ante la jurisdicción penal . Por lo que es criterio del Fiscal peticionante, que ese hecho, que dice tener relación con el reparto de la venta de la camioneta, como bien de la comunidad conyugal, no reviste carácter penal, y en consecuencia no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, igualmente opina Pérez Sarmiento al considerar que el hecho no reviste carácter penal, lo cual debe interpretarse como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso.
En vista de lo expuesto y en aras de amparar el Derecho a la Libertad y Dignidad de los ciudadanos como limitante a la política criminal y el poder punitivo del Estado decide DESESTIMAR LA DENUNCIA, estimando esta Juzgadora procedente y ajustada a derecho la solicitud Fiscal por lo tanto se desestima la denuncia de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

RESUELVE:

UNICO: Desestima la Denuncia interpuesta por la ciudadana FARIDE RAMÍREZ DE GUTIÉRREZ, porque el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem.




Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.





Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2010-001660.-
20-F06-1162-10