REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: LUIS MIGUEL MEDINA MEDINA
DEFENSA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
VICTIMA: LUZ MARINA MEDINA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado LUIS MIGUEL MEDINA MEDINA, en la audiencia celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Ocho de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de enero de 2009, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba por un (01) año imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada noventa días a través de la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2.- Obligación de someterse al proceso y 3.- Donar un mercado a un ancianato de los ubicados en la ciudad de San Cristóbal por un valor de 350 bolívares fuertes y Obligación de presentarse a la audiencia especial el día 25-01-2010 a las 02:30 de la tarde, todo de conformidad con el 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas
RESUMEN FÁCTICO
Los hechos que dieron origen a la presente causa según acta policial y denuncia de fecha 23 de Abril de 2008, ocurrieron aproximadamente a las nueve y diez horas de la mañana del día 23-04-2008, en el Barrio La Castra, Calle El Cafetal, Casa 2-02, San Cristóbal, Estado Táchira, por haber ejercido el ciudadano imputado contra la denunciante y madre de él, actos de violencia psicológica y física, cuando en horas de la mañana, empezó a proferirle gritos, la trató mal y comenzó a golpearla en varias ocasiones en la cabeza, en la cara y le dio un puntapié en la pierna, sin importarle que ella sostuviera a su nieto de quince meses en sus brazos, y solo con la ayuda de su hija RAQUEL, fue que la víctima pudo escaparse; razón por la cual fue trasladado a la Comandancia General de Policía.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar, este Tribunal previa revisión y de las actuaciones en el presente asunto y una vez constatado que se encontraba en estatus procesal para realizar la audiencia de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso, fija audiencia especial conforme a fecha aportada por la Agenda Única para el día 29 de septiembre de 2010, fecha esta en la que se hace presente el acusado LUIS MIGUEL MEDINA MEDINA, en compañía de su abogado YOLIMAR CAROLINA VERA, defensora pública penal y el Representante del Ministerio Público abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, haciéndose presente la víctima LUZ MARINA MEDINA, es por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, se le concede el derecho de palabra al acusado en su orden quien expuso libre de presión y sin apremio alguno que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas, manifestando: “ciudadana jueza yo me presente una sola vez, pero quiero una nueva oportunidad, es todo”.
Así mismo la Defensa abogado YOLIMAR CAROLINA VERA expuso: “por cuanto mi defendido ha manifestado estar dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal solicito se amplíe el régimen de prueba, todo de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se practique un informe integral por parte del equipo interdisciplinario, es todo”.-
De igual forma la victima LUZ MARINA MEDINA, quien manifestó “doctora lo que yo quiero es que se le preste una ayuda, es todo”
DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.
El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.
En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.
Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.
Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 5 de noviembre de dos mil ocho por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el Juez le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: Presentarse una vez cada noventa (90) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de someterse al Pro ceso y 3.- Un mercado al Ancianato de los ubicados en la ciudad de San Cristóbal, por un valor de Bs. 350,00 bolívares fuertes, 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 25-01-2010 a las dos y treinta (2:30) horas de la tarde.
Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.
Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.
Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.
En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino extender el plazo de prueba por un (1) año mas como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado solicitó a esta Juzgadora una nueva oportunidad, manifestando en la audiencia lo siguiente “ciudadana Jueza yo me presente una sola vez, pero quiero una nueva oportunidad, es todo”, asi mismo, la defensa tanto como el Ministerio Público solicitó la ampliación del referido lapso de prueba. Es por ello que una vez analizada la situación del imputado en la presente causa estimó ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al imputado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: ÚNICO: se amplia el plazo de prorroga de UN AÑO (01), así como la obligación de: 1-presentarse dos veces al año (02) al año ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2- se ordena la practica de informe integral por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal en fecha miércoles 13 de octubre de 2010, líbrese oficio; 3-, al MEDINA MEDINA LUIS MANUEL, venezolano, nacido en fecha 02-12-1980, con Cédula de Identidad V.-14.503.693, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA MEDINA. Se deja constancia que se fija para el día 27 de septiembre de 2011, a las 11:00 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR
En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, al evidenciar de las propias palabras del acusado, que no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha 23 de enero de 2009, aunado al dicho de la víctima cuando le fue cedido el derecho de palabra en el desarrollo de la audiencia, declara la AMPLIACION DEL PLAZO DE PRÓRROGA DE UN (01) AÑO y cumplir las obligaciones de: 1.- Presentarse dos (02) veces al año por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Se ordena la práctica del informe integral por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este Tribunal en fecha miércoles 13 de octubre de 2010, líbrese oficio. Y así se decide.
En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
ÚNICO: se amplia el plazo de prorroga de UN AÑO (01), así como la obligación de: 1-presentarse dos veces al año (02) al año ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2- se ordena la practica de informe integral por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal en fecha miércoles 13 de octubre de 2010, líbrese oficio; 3-, al MEDINA MEDINA LUIS MANUEL, venezolano, nacido en fecha 02-12-1980, con Cédula de Identidad V.-14.503.693, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA MEDINA. Se deja constancia que se fija para el día 27 de septiembre de 2011, a las 11:00 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA.
SECRETARIO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Penal