REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 01 de Octubre de 2010.
200º y 151º
CAUSA: Nº SP21-S-2010-001641.

• IMPUTADO: JEAN CARLOS CARRILLO HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.891.915, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 2, casa Nro. 1-66, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
• VICTIMA: LILIANA MIREYA BARRERA QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.487.395, soltera, camarera, residenciada en el Corozo, Barrio Las Cruces, Vereda 4, Parcela Nro. 16, Municipio Torbes, Estado Táchira.
• DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos.-

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 25-09-2006, la ciudadana LILIANA MIREYA BARRERA QUINTERO, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante entrevista manifestó que el día 10-09-2006, el ciudadano JEAN CARLOS CARRILLO HERNÁNDEZ, quien es su ex concubino, la agredió físicamente, cuando ella llegó a su casa que está ubicada en el Corozo, Barrio Las Cruces, Vereda 4, Parcela Nro. 16, Municipio Torbes, Estado Táchira, golpeándola por la cara y pegándole una patada en la espalda.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano JEAN CARLOS CARRILLO HERNÁNDEZ se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, al aplicar la dosimetría penal la misma no excede de los tres (03) años, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.

Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrió el delito, es decir, el 10 de septiembre de 2006, a la fecha de hoy 04 de octubre de 2010, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado JEAN CARLOS CARRILLO HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA MIREYA BARRERA QUINTERO todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

• UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO JEAN CARLOS CARRILLO HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.891.915, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 2, casa Nro. 1-66, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA MIREYA BARRERA QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.487.395, soltera, camarera, residenciada en el Corozo, Barrio Las Cruces, Vereda 4, Parcela Nro. 16, Municipio Torbes, Estado Táchira, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.


Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-