REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: GUERRERO ARELLANO EDITSON GIOVANNY
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio seis (06) de autos, consta acta policial de fecha 22-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 23:00 horas de la noche del día de ayer 21 de octubre, se recibió llamada telefónica por parte de la efectiva de guardia en el 171, Agte 3944 Rebeca Olivares, quien indicó que en el Sector Llano Vasto, Vía Casa El Padre se encontraba un ciudadano maltratando física y verbalmente a una ciudadana, procedí a trasladarme al sitio en compañía del efectivo policial C/1ERO 1965 Gumer Nárvaez a bordo de la unidad P-556, al llegar al lugar visualizamos un ciudadano que fue señalado por la presunta víctima, identificada como Marisol Colmenares Rosales quien manifestó que el ciudadano Editson Guerrero se le había metido a la casa y le había dado una golpiza, se procedió a realizarle, la respectiva inspección personal no hallando nada de interés policial, posteriormente la ciudadana Marisol manifestó haberle propinado al agresor un golpe en la cabeza con un cucharon sopero de porcelana, siendo evidente una pequeña herida, en la frente del mismo, razón por la cual ambos fueron llevados al Hospital de Colón para ser valorados por el médico de guardia, luego fue trasladado hacia la sede de la Estación Policial de Colón, quedando identificado como Guerrero Arellano Editson Giovany.

Riela al folio siete (07) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del Estado Táchira por la victima MARISOL COLMENARES ROSALES, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Yo vengo a denunciar al señor Edinson Johani Guerrero Arellano, quien reside en el Barrio Las Sábanas, calle 7, la casa queda en frente de la casa de la Cultura, Michelena, Municipio Michelena, quien era mi pareja hace como dos años pero siempre me molesta, me amenaza de muerte, me persigue, me vigila, llega a mi trabajo y me ha dicho que si me ve con otro hombre me va a matar a mi y a él, el día de yer como a las cinco de la tarde me quitó el teléfono y empezó a decirme vulgaridades y amenazarme que me iba a matarme, luego llegó a mi casa, tumbó la puerta, se metió y me agarró a golpes, me empezó a dar golpes en la cara, me agarró por el pelo y me tiró al piso, todo esto acompañado de vulgaridades para mi persona. No es la primera vez que esto pasa, incluso hace un año lo denuncié en la Fiscalía del Ministerio Público a donde me mudó me lega a formar escándalo, me acosa, no me deja vivir en paz. En vista de que me estaba ahorcando, opté por pegare con un cucharón sopero de cerámica, que tenía a la mano y a lo que se vió la sangre me soltó, sino me hubiese matado después alcancé a llamar a la Policía, es todo”.-

Al folio diez (10) consta inserto en autos Constancia médica expedida por la Médico Marisol Colmenares en el cual se deja constancia de lo siguiente: “ …es traída por Funcionarios Públicos , apreciando lo siguiente: Excoriación en región frontal, Contusión en región occipital y excoriación a articulación de rodilla izquierda. “





En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GUERRERO ARELLANO EDITSON YOBANY, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARISOL COLMENARES ROSALES.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, que Al folio seis (06) de autos, consta acta policial de fecha 22-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 23:00 horas de la noche del día de ayer 21 de octubre, se recibió llamada telefónica por parte de la efectiva de guardia en el 171, Agte 3944 Rebeca Olivares, quien indicó que en el Sector Llano Vasto, Vía Casa El Padre se encontraba un ciudadano maltratando física y verbalmente a una ciudadana, procedí a trasladarme al sitio en compañía del efectivo policial C/1ERO 1965 Gumer Nárvaez a bordo de la unidad P-556, al llegar al lugar visualizamos un ciudadano que fue señalado por la presunta víctima, identificada como Marisol Colmenares Rosales quien manifestó que el ciudadano Editson Guerrero se le había metido a la casa y le había dado una golpiza, se procedió a realizarle, la respectiva inspección personal no hallando nada de interés policial, posteriormente la ciudadana Marisol manifestó haberle propinado al agresor un golpe en la cabeza con un cucharon sopero de porcelana, siendo evidente una pequeña herida, en la frente del mismo, razón por la cual ambos fueron llevados al Hospital de Colón para ser valorados por el médico de guardia, luego fue trasladado hacia la sede de la Estación Policial de Colón, quedando identificado como Guerrero Arellano Editson Giovany.

Riela al folio siete (07) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del Estado Táchira por la victima MARISOL COLMENARES ROSALES, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Yo vengo a denunciar al señor Edinson Johani Guerrero Arellano, quien reside en el Barrio Las Sábanas, calle 7, la casa queda en frente de la casa de la Cultura, Michelena, Municipio Michelena, quien era mi pareja hace como dos años pero siempre me molesta, me amenaza de muerte, me persigue, me vigila, llega a mi trabajo y me ha dicho que si me ve con otro hombre me va a matar a mi y a él, el día de yer como a las cinco de la tarde me quitó el teléfono y empezó a decirme vulgaridades y amenazarme que me iba a matarme, luego llegó a mi casa, tumbó la puerta, se metió y me agarró a golpes, me empezó a dar golpes en la cara, me agarró por el pelo y me tiró al piso, todo esto acompañado de vulgaridades para mi persona. No es la primera vez que esto pasa, incluso hace un año lo denuncié en la Fiscalía del Ministerio Público a donde me mudó me lega a formar escándalo, me acosa, no me deja vivir en paz. En vista de que me estaba ahorcando, opté por pegare con un cucharón sopero de cerámica, que tenía a la mano y a lo que se vió la sangre me soltó, sino me hubiese matado después alcancé a llamar a la Policía, es todo”.-

Al folio diez (10) consta inserto en autos Constancia médica expedida por la Médico Marisol Colmenares en el cual se deja constancia de lo siguiente: “ …es traída por Funcionarios Públicos , apreciando lo siguiente: Excoriación en región frontal, Contusión en región occipital y excoriación a articulación de rodilla izquierda. “


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado GUERRERO ARELLANO EDITSON YOBANY, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la víctima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARISOL COLMENARES ROSALES.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARISOL COLMENARES ROSALES tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARISOL COLMENARES ROSALES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado GUERRERO ARELLANO EDITSON YOBANY, Venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, con cédula de Ciudadanía N° V-17.057.585, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-09-1986, de profesión carnicero, letrado, hijo de Eddy Arellano (V) y padre yobany guerrero (V), residenciado en el calle 7, numero 23, centro cerca del hospital de Michelena, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARISOL COLMENARES ROSALES, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada quince días (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada dos meses, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8- obligación de someterse al examen psicológico y psiquiátrico en fecha 28 de octubre 2010 a las 9 de la mañana, por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal, líbrese oficio, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GUERRERO ARELLANO EDITSON YOBANY, Venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, con cédula de Ciudadanía N° V-17.057.585, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-09-1986, de profesión carnicero, letrado, hijo de Eddy Arellano (V) y padre yobany guerrero (V), residenciado en el calle 7, numero 23, centro cerca del hospital de Michelena, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARISOL COLMENARES ROSALES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GUERRERO ARELLANO EDITSON YOBANY, Venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, con cédula de Ciudadanía N° V-17.057.585, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-09-1986, de profesión carnicero, letrado, hijo de Eddy Arellano (V) y padre yobany guerrero (V), residenciado en el calle 7, numero 23, centro cerca del hospital de Michelena, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARISOL COLMENARES ROSALES, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada quince días (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada dos meses, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8- obligación de someterse al examen psicológico y psiquiátrico en fecha 28 de octubre 2010 a las 9 de la mañana, por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal, líbrese oficio, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-002039