REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Asunto Principal N° SP21-S-2010-001508

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MANTILLA CHACON JOSE GREGORIO, venezolano, con cédula de identidad N° V-16.320.776, residenciado en sector el caño, la Termoeléctrica, cerca del club Cadafe, casa de color amarillo, estado Táchira.

DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada.

VICTIMA: Subdelia Flores

FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal Noveno del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 10 de marzo de 2009 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría se hizo presente la ciudadana Rondón Flores Carmen Yolanda quien expuso:…” Vengo a denunciar a los ciudadanos José Chacón y Omar Chacón quienes en la mañana de hoy me golpearon a mi y a mi mamá por varias partes del cuerpo sin ningún motivo o justificación ya que se encontraban en estado de ebriedad.”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Flores Subdelia y Rondón Flores Carmen Yolanda, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado MANTILLA CHACON JOSE GREGORIO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente la víctima SUBDELIA FLORES quien manifestó: “No tengo ningún problema con el, y no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, mi hija no pudo venir porque no tenemos con quien dejar los niños, pero el tampoco se ha metido con ella, es todo”.-

La Defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo represento en este acto los intereses de Carmen Yolanda Rondon, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado MANTILLA CHACON JOSE GREGORIO, venezolano, con cédula de identidad N° V-16.320.776, residenciado en sector el caño, la Termoeléctrica, cerca del club Cadafe, casa de color amarillo, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Flores Subdelia y Rondón Flores Carmen Yolanda, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Periciales referidas a: Declaración de la ciudadana Dra. Zolangge García de Jaimes, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Reconocimientos Médicos Legales a las ciudadanas Carmen Yolanda Rondón Flores y Subdelia Flores.
Testificales referidas a: Declaración de Carmen Yolanda Rondón (víctima). Declaración de Subdelia Flores (víctima).
Documentales referidas a: Denuncia de fecha 10-03-2009 interpuesta por la víctima Rondón Flores Carmen Yolanda. Acta de entrevista de echa 10-3-2009 a la víctima Subdelia Flores. Acta de Inspección Nº 0290 de fecha 10-3-2009 suscrita por los Funcionarios Policiales Agente Colmenares Efrén y Pernía Leandro adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría. Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-078-196 suscrito por la Médico Forense Dra. Zolangge García adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Subdelia Flores.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Flores Subdelia y Rondón Flores Carmen Yolanda, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado MANTILLA CHACON JOSE GREGORIO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado MANTILLA CHACON JOSE GREGORIO, venezolano, con cédula de identidad N° V-16.320.776, residenciado en sector el caño, la Termoeléctrica, cerca del club Cadafe, casa de color amarillo, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada noventa días (90) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a las víctimas, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres meses, líbrese oficio; 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 21-10-2011 a las once (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía novena del Ministerio Público en contra del acusado JOSE GREGORIO MANTILLA, venezolano, con cedula de identidad N° V-16.320.776, residenciado en sector el caño, la termoeléctrica, cerca del club cada fe, casa de color amarillo, Estado Táchira 0416.4732155, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de SUBDELIA FLORES Y CARMEN RONDON, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JOSE GREGORIO MANTILLA, venezolano, con cedula de identidad N° V-16.320.776, residenciado en sector el caño, la termoeléctrica, cerca del club cada fe, casa de color amarillo, Estado Táchira 0416.4732155, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de SUBDELIA FLORES Y CARMEN RONDON, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JOSE GREGORIO MANTILLA, venezolano, con cedula de identidad N° V-16.320.776, residenciado en sector el caño, la termoeléctrica, cerca del club cada fe, casa de color amarillo, Estado Táchira 0416.4732155, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de SUBDELIA FLORES Y CARMEN RONDON; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JOSE GREGORIO MANTILLA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa días (90) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a las víctimas, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres meses, líbrese oficio; 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 21-10-2011 a las once (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 21-10-2011 a las once (11:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2008-001508