REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL DECRETO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A LA VICTIMA DE AUTOS

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
ACUSADO: OSPINO DIAZ WILLIAM ALBERTO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRGAN
VICTIMA: ALIX DIGNA DIAZ PEREZ
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Convocó esta Instancia Jurisdiccional a Audiencia Especial con ocasión a solicitud planteada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira en relación a Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima Díaz Pérez Alix Digna, fungiendo como presunto agresor en la presente causa el ciudadano OSPINA DIAZ WILLIAM ALBERTO por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

RESUMEN FÁCTICO

Al folio treinta y seis (36) de autos constan actuaciones en las que se hace constar lo siguiente. …” Ciudadana Juez que el ciudadano Víctor Rafael Ospino Díaz, manifiesta que su hermano William está acosando a su madre Alix Digna Díaz Pérez manifiesta que su hermano William está acosando a su madre Alix Digna Díaz Pérez, de 92 años, para que le firme un documento en el que traspasa su casa de habitación, lo que ha originado que la misma sufra trastornos nerviosos que han ameritado atención médica, inclusive hospitalización, además de impedir el ciudadano William Alberto Ospino, que su madre reciba visitas de ningún familiar.

Riela al folio cinco de la presente causa, copia simple de Acta N° 4, de fecha 6 de enero de 2010 levantada en la Oficina de Registro Público Primer Circuito, suscrita por las Funcionarias Públicas Luz Mireya Ibarra Calderón, Betty Nieto, Claudia Yelliza Mora de Sánchez y la Registradora Pública Abogada Lysbeth Mireya Velandia Torres, en la que se deja constancia que los ciudadanos Alix Digna Díaz Pérez y William Alberto Ospino Díaz, comparecieron a la sala de otorgamientos , para suscribir un documento de venta del resto de un inmueble y terreno propiedad de Alix Digna Díaz Pérez a favor de William Alberto Ospino Díaz. Siendo el caso que para el momento del otorgamiento del mismo la vendedora presentó crisis nerviosa, impidiéndole firmar correctamente el documento mencionado, quedando el mismo de manera defectuosa, y en ese mismo acto, la vendedora expresó su intención de no suscribir el mismo, y de esa manera no perfeccionar el contrato de venta por falta de consentimiento de la misma. En razón de lo cual esa Oficina deja sin efecto el acto de otorgamiento.

En fecha 17 de junio de 2010 se presentó voluntariamente al Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, la ciudadana Ana del Carmen Hernández Ochoa, quien manifestó: “Vengo a declarar sobre la denuncia formulada por imp rimo Victor Rafael Ospino Díaz, en perjuicio de su madre Alix Digna Díaz Pérez el jueves 10 de junio de 2010 a las 10:00 de la mañana, pasé por la casa de mi prima Alix Digna a preguntarle que necesitaba, porque iba para el supermercado, pero toqué la puerta y nadie salía y no contestaban, entonces yo continúo caminando, me retiro de la casa y me encontré con una vecina Indalecia de Rodríguez, quien me dice que mi prima estaba hospitalizada porque había sufrido un ataque de nervios muy fuerte, porque mi primo William Alberto Ospino Díaz, le había advertido que un abogado la visitaría al día siguiente para que ella le firmara un poder y asi él quedarse en la casa, luego a las 2:00 de la tarde yo voy a la clínica a visitarla y me llega por detrás y me dice que yo no voy a entrar a la habitación, y que él no quería que la familia viera a la mamá, y mi prima escuchó mi voz y abrió la puerta y el me dejó entrar, y mi prima me decía en lo que podía hablar que le salvara la casa porque William quiere hipotecarla y comprarse un carro. Quiero consignar un oficio contentivo de dos (2) folios útiles de las firmas recolectadas por los vecinos del sector donde habita mi prima Alix, donde consta que William, la maltrata psicológicamente y maltrata bajo presión y aislamiento a mi prima. Mi primo Víctor Rafael decidió irse a vivir en la casa con mi prima, para prestarle las atenciones y cuidados que ella requiere por su edad y estado delicado de salud. Quiero además consignar el informe psiquiátrico practicado a mi prima Alix, donde certifica que ella se siente presionada y nerviosa por lo ocurrido con el traspaso de la casa.”

Consta al folio dieciséis (16) de la presente causa, Certificación Médica emanada del Servicio de Salud Mental del Hospital Central, suscrita por el Médico Psiquiatra Dr. Italo J. Pierini Nava, quien dejó constancia que en fecha 5 de Febrero de 2010, evaluó a la ciudadana Alix Digna Díaz Pérez, de 92 años de edad, quien acude con el segundo de sus hijos quien solicita su examen psiquiátrico: La misma luce ansiosa, según refiere: “Siento una mariposa en el estómago”, presionada a firmar traspaso de su propiedad. Así mismo luce consciente, orientada en espacio y persona, personalmente en tiempo, lenguaje coherente, fluido, afirmó ansiedad, preocupada….”

En fecha 7 de julio de 2010, los ciudadanos Víctor Rafael Ospino y Carlos Alfredo Ospino Díaz, en su carácter de hijos legítimos de la víctima, presentaron escrito ante el Despacho Fiscal solicitante, en el cual manifiestan su voluntad en poner a su madre Alix Digna Díaz Pérez, de 92 años de edad, bajo los cuidados de una persona responsable y con experiencia para su atención diaria, quien bajo una remuneración mensual, vivirá y pernoctará en la casa de la ciudadana Alix Digna Díaz Pérez, a fin de darle los cuidados necesarios por su avanzada edad y delicado estado de salud.

Informe Médico de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la Unidad de Neuro fisiología Clínica, suscrito por la Dra. Onika J. Rosales R. Médico Neurólogo – Epilepsia (M.S.D.S. 70612. C.M. 4231) en el cual se deja constancia que la paciente Alix Digna Díaz Pérez, de 92 años de edad, fue valorada en hospitalización de la Clínica Coromoto en el mes de junio, por cursar con dificultad para hablar y temblor en miembros superiores, es examinada necrológicamente, se realiza resonancia magnética cerebral llegando a la conclusión que presenta Parkinsonismo Vascular por cursar lesiones vasculares en Ganglios Básales, a la examinación se evidencia también que la paciente cursa con trastorno de ansiedad severo con síntomas neurológico fluctuantes. Las funciones mentales superiores están conservadas, por lo cual me opuse a incapacitarla mentalmente y a aislarle de familiares ya que ella se opone a ésta situación planteada por su hijo William Ospino Díaz.

Consta en copias simples inserto en autos (folios 32 al 35) Opinión de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros, Notarías, en el cual se deja constancia entre otras cosas, que se dejó sin efecto el otorgamiento del documento de compra – venta, entre Alix Digna Díaz Pérez y William Ospino Díaz, por cuanto el consentimiento de la ciudadana Alix Digna Díaz Pérez (vendedora) estuvo viciado dada la violencia moral, causada presuntamente por su hijo, William Alberto Ospino Díaz, quien ejerció coacción contra la misma, con el fin de que suscribiera el referido contrato.

Es por ello que la Representación Fiscal solicita a esta Instancia Jurisdiccional, en razón que la víctima Alix Digna Díaz Pérez, no se encuentra en capacidad de habitar sola en su residencia y en aras de proteger su salud mental, la confirmación y ejecución del Decreto de Medidas de Protección y Seguridad dictado por el Despacho Fiscal solicitante en el mes de junio de 2010, todo ello en atención a las siguientes Medidas de Protección y Seguridad dictadas: 1.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral. Física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, 2.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida;. En consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y 3.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Asi mismo declarada abierta la Audiencia y estando informadas las partes que la audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la solicitud planteada.
Al concedérsele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada GIOCONDA CRUZADO manifestó: “Ciudadana jueza ratifico el contenido de la solicitud de fecha 12 de julio de 2010, es todo”

Al concedérsele el derecho de palabra a la victima DIAZ PEREZ ALIZ DIGNA manifestó. “hay una sobrina que esta pendiente de mi y teníamos discusiones con mi hijo William porque el quería que le dejara la casa, pero como yo tengo otros hijotas me daba remordimiento dejársela solo a el, y el por las discusiones y habla muy duro entonces los vecinos llamaron a un familiar quien vino y me llevo para donde mi nuera, y allá he estado hasta ahora que estoy esperando para irme a la casa porque no me siento bien, y el es quien me lleva porque el es quien sabe lo de mi segurito que tengo, para donde me llevaron allá han inventado unos cuentos que no son, yo quiero a mi hijo y el me hace falta, mis hijos que están lejos también están pendientes de mi, nosotros arreglamos las escrituras de la casa y le deje la casa a los 3 hijos, yo quiero que William viva conmigo que mas voy hacer, es todo”.
Acto seguido la representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas, 1-con quien quiere vivir Ud.? Con William porque un hijo esta en Argentina y otro en guadualito; 2- en su casa la pueden visitar? Si allá va quien quiere y cuando no pues me llaman por teléfono.
Acto seguido la defensa realiza las siguientes preguntas; 1- Ud. quiere vivir con su hijo? Si el es el único que esta pendiente conmigo, y lo de la casa pues ya se soluciono.
Al concedérsele el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna, así como también de las medidas de resolución de conflictos o medidas alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano DIAZ OSPINO WILLIAM ALBERTO quien manifestó “yo asevero lo que dice mi mama, si bien levante la vos en varias ocasiones no fue con intención de agredir, yo quiero seguir viendo de ella porque todo el dinero que he ganado en mi vida ha sido para ella, yo soy el que mantengo a ella y la viviendo, hay una prescripción del doctor Richard cerpa donde manifiesta que mi mama esta bajo mi cuidado, entonces si el me hubiera visto a mi en cosas extrañas no hubiera escrito eso, yo jamás me he despegado de mi consulta psiquiatra, yo lo voy a seguir haciendo, nunca he agredido a mi mama, yo tengo una situación difícil ahorita porque fui despedido y estamos tramitando lo del reenganche, y para algunos gastos que necesito ayudar con las tarjetas de mi mama me consigo que las bloquearon, es todo”
Al concedérsele el derecho de palabra a la defensa, abogada GLADYS GONZALEZ DE BARARGAN, defensora publica penal, quien alegó: “doctora visto lo manifestado por las partes y que la victima manifestó que mi defendido es quien ve de ella, solicito que la ciudadana retorne a la casa y conviva con su hijo, ya que mi defendido esta dispuesto a vivir en paz con su mama y ayudarla y cuidarla. Es todo.”---------






DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado en razón que la víctima Alix Digna Díaz Pérez, no se encuentra en capacidad de habitar sola en su residencia y en aras de proteger su salud mental, la confirmación y ejecución del Decreto de Medidas de Protección y Seguridad dictado por el Despacho Fiscal solicitante en el mes de junio de 2010, todo ello en atención a las siguientes Medidas de Protección y Seguridad dictadas: 1.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral. Física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, 2.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y 3.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asi mismo tal y como lo recomienda la autora Reina Alejandra Josefina Baiz Villafranca en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento jurídico Venezolano “Todos los miembros que conforman una familia deben participar activamente en la promoción y conservación de la paz familiar, no permitiendo bajo ninguna circunstancia que en su hogar se instale la “violencia”, para ello deben estar atentos a cualquier manifestación de violencia intrafamiliar, por más sutil que esta sea, como son los insultos, las humillaciones, el desprecio, porque progresivamente se va incrementando en su intensidad y gravedad, pudiendo conducir a un desenlace fatal. Asi mismo, es necesario que una vez apreciada la manifestación de la violencia intrafamiliar, la persona víctima recurra a los organismos gubernamentales y no gubernamentales, solicite información y comiencen un tratamiento principalmente el agresor y la víctima, pero también es conveniente que todos los miembros de la familia se hagan partícipes en el mencionado tratamiento, es importante entender que las relaciones familiares se deben cimentar en la tolerancia, la comprensión, el respeto mutuo, la confianza y el amor.”
Es por ello, que en aras de las circunstancias antes mencionadas a criterio de esta decisora adminiculando el compendio de las actuaciones que conforman la presente causa con el dicho de cada uno de los partícipes de la audiencia, SE SUSTITUYO LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor OSPINO DIAZ WILLIAN ALBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-07-1953, con cedula de Identidad Nº V.-2.814.422, domiciliado en calle 2, numero 5, unidad vecinal, cerca de la iglesia divino redentor, Estado Táchira 0276-3470534, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de agredir a la victima tanto física, moral y psicológicamente; 2- someterse al proceso, de conformidad con el artículo 91 numeral 1, en concordancia con el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata y asi se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
ÚNICO: SE SUSTITUYEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor OSPINO DIAZ WILLIAN ALBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-07-1953, con cedula de Identidad Nº V.-2.814.422, domiciliado en calle 2, numero 5, unidad vecinal, cerca de la iglesia divino redentor, Estado Táchira 0276-3470534, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de agredir a la victima tanto física, moral y psicológicamente; 2- someterse al proceso, de conformidad con el artículo 91 numeral 1, en concordancia con el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado a tal efecto.- --------



Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


CAUSA PENAL Nº SP21-S-2010-000196