REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. YANCY SAYAGO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: URDANETA JUAN ALEANDER.
DEFENSORA: ABG. JOSÉ HUMBERTO NIÑO y RAMON LORENZO
DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio dos (02) de autos, consta acta policial de fecha 17-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al estación policial La Fría en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:00 horas de la tarde del día 17-10-10, encontrándose en la unidad motorizada R-707 realizando recorrido por la zona comercial en cumplimiento del dispositivo de Seguridad Ciudadana enmarcado en el plan Bicentenario emanado de la Presidencia de la República, se recibió reporte del centro de coordinación policial norte por parte del oficial de día Cabo Primero Contreras Ender, indicándoles que se trasladaran cabía el sector la termoeléctrica específicamente sector Buenos aires al final de la calle 02, ya que en el sitio se estaba suscitando una violencia física, al llegar al lugar se les acercó una ciudadana de nombre Cardona Duarte Yesenia Ines, manifestándoles que su concubino la había golpeado por la mano izquierda con una mesa, señalando al ciudadano que se encontraba sentado en la acera de su casa, como su agresor, quedando identificado como Juan Alexander Urdaneta Arciniegas.

Riela al folio tres (03) de autos, denuncia interpuesta por la victima YISENIA INES CARDONA DUARTE, por ante la estación policial La Fría, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre Juan Alexander Urdaneta, ya que en la mañana de hoy a eso de las cinco de la mañana llegó tomado de la calle y me dijo que ya venia, al rato yo lo llamo y le digo que le comprara la harina para hacerle el tetero al niño que tenemos de once meses por que no tenia, y tenia hambre, él me respondió si si ahorita se la mando y me colgó. A la media hora subí para donde el estaba y le dije que había pasado con la harina y él me respondió con palabras obscenas, que me largara que no fuera hacerle espectáculos allá que ya le había comprado esa mierda, yo pues me fui bajando y cuando vi fue que paso un muchacho con la harina y la dejaron donde una vecina, yo lo llame y le dije que viniera a buscar la ropa que ya nosotros no podíamos vivir juntos , me respondió con palabras obscenas, como a la media hora llegó a la casa y me dijo que si ya le había recogido la ropa que donde estaba para irse y que el se llevaba lo que había comprado como el televisor,, una mesa con sillas, yo le respondí que si se iba a llavera la mesa que no había problema que ya se la iba a desocupar para que se la llevara, en ese momento que yo estaba quitando las cosas me dijo palabras como gonorrea, zorra, me jalo la mesa y me la tito, yo coloque la mano y me la descompuso como si me fuera sacado el hueso, yo le dije me partió la mano, y me gritaba y me lanzaba mas cosas agarro el mueble a tiramelo encima me gritaba que me quería matar , lo tiro donde la niña de 04 años sino se quita le cae encima, yo saque a los niños para donde la vecina y el se metió en la cocina y agarro un cuchillo, que donde yo no me encierre donde la vecina me mata, en eso llegó el hermano de el en un camión de la polar a llevarse los corotos, yo les grite que no se llevaran nada que no tenían ningún derecho a llevarse nada, me ignoraron uy se fueron, Juan se quedó en la casa, fue cuando llame al 171 emergencia Táchira pidiendo ayuda llegó una comisión de la policía del estado Táchira es todo”.- ”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JUAN ALEXANDER URDANETA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39, 41Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YISENIA CARDONA.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio dos (02), acta policial de fecha 17-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación policial La Fría en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:00 horas de la tarde del día 17-10-10, encontrándose en la unidad motorizada R-707 realizando recorrido por la zona comercial en cumplimiento del dispositivo de Seguridad Ciudadana enmarcado en el plan Bicentenario emanado de la Presidencia de la República, se recibió reporte del centro de coordinación policial norte por parte del oficial de día Cabo Primero Contreras Ender, indicándoles que se trasladaran cabía el sector la termoeléctrica específicamente sector Buenos aires al final de la calle 02, ya que en el sitio se estaba suscitando una violencia física, al llegar al lugar se les acercó una ciudadana de nombre Cardona Duarte Yesenia Ines, manifestándoles que su concubino la había golpeado por la mano izquierda con una mesa, señalando al ciudadano que se encontraba sentado en la acera de su casa, como su agresor, quedando identificado como Juan Alexander Urdaneta Arciniegas.

Riela al folio tres (03) de autos, denuncia interpuesta por la victima YISENIA INES CARDONA DUARTE, por ante la estación policial La Fría, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre Juan Alexander Urdaneta, ya que en la mañana de hoy a eso de las cinco de la mañana llegó tomado de la calle y me dijo que ya venia, al rato yo lo llamo y le digo que le comprara la harina para hacerle el tetero al niño que tenemos de once meses por que no tenia, y tenia hambre, él me respondió si si ahorita se la mando y me colgó. A la media hora subí para donde el estaba y le dije que había pasado con la harina y él me respondió con palabras obscenas, que me largara que no fuera hacerle espectáculos allá que ya le había comprado esa mierda, yo pues me fui bajando y cuando vi fue que paso un muchacho con la harina y la dejaron donde una vecina, yo lo llame y le dije que viniera a buscar la ropa que ya nosotros no podíamos vivir juntos , me respondió con palabras obscenas, como a la media hora llegó a la casa y me dijo que si ya le había recogido la ropa que donde estaba para irse y que el se llevaba lo que había comprado como el televisor,, una mesa con sillas, yo le respondí que si se iba a llavera la mesa que no había problema que ya se la iba a desocupar para que se la llevara, en ese momento que yo estaba quitando las cosas me dijo palabras como gonorrea, zorra, me jalo la mesa y me la tito, yo coloque la mano y me la descompuso como si me fuera sacado el hueso, yo le dije me partió la mano, y me gritaba y me lanzaba mas cosas agarro el mueble a tiramelo encima me gritaba que me quería matar , lo tiro donde la niña de 04 años sino se quita le cae encima, yo saque a los niños para donde la vecina y el se metió en la cocina y agarro un cuchillo, que donde yo no me encierre donde la vecina me mata, en eso llegó el hermano de el en un camión de la polar a llevarse los corotos, yo les grite que no se llevaran nada que no tenían ningún derecho a llevarse nada, me ignoraron uy se fueron, Juan se quedó en la casa, fue cuando llame al 171 emergencia Táchira pidiendo ayuda llegó una comisión de la policía del estado Táchira es todo”.- ”


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado JUAN ALEXANDER URDANETA, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la víctima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39, 41Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YISENIA CARDONA.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 3- se ordena la salida de la residencia en común, autorizando a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, de conformidad con el artículo 87 numeral 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YISENIA CARDONA tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39, 41Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YISENIA CARDONA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado URDANETA JUAN ALEXANDER, Venezolano, natural de de La Fría, Municipio García de Hevia estado Táchira, con cedula de identidad N° V-15.684.335, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-02-1981, de profesión operario, letrado, hijo de María de Urdaneta (V) y Carlos Urdaneta (F) residenciado en el termoeléctrica, calle 4, vereda 3, casa sin numero, dos cuadras mas arriba del hotel villa azul la Fría Estado Táchira 0426-426.7005, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGARAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YISENIA CARDONA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto por un lapso de 24 horas en la sede de la policía del estado Táchira, líbrese oficio; 2-Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes 3.- prohibición de agredir a la victima 4.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------------- PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado URDANETA JUAN ALEXANDER, Venezolano, natural de de La Fría, Municipio García de Hevia estado Táchira, con cedula de identidad N° V-15.684.335, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-02-1981, de profesión operario, letrado, hijo de María de Urdaneta (V) y Carlos Urdaneta (F) residenciado en el termoeléctrica, calle 4, vereda 3, casa sin numero, dos cuadras mas arriba del hotel villa azul la Fría Estado Táchira 0426-426.7005, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGARAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YISENIA CARDONA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: URDANETA JUAN ALEXANDER, Venezolano, natural de de La Fría, Municipio García de Hevia estado Táchira, con cedula de identidad N° V-15.684.335, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-02-1981, de profesión operario, letrado, hijo de María de Urdaneta (V) y Carlos Urdaneta (F) residenciado en el termoeléctrica, calle 4, vereda 3, casa sin numero, dos cuadras mas arriba del hotel villa azul la Fría Estado Táchira 0426-426.7005, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGARAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YISENIA CARDONA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto por un lapso de 24 horas en la sede de la policía del estado Táchira, líbrese oficio; 2-Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes 3.- prohibición de agredir a la victima 4.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: las siguientes obligaciones: 1.- la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 3- se ordena la salida de la residencia en común, autorizando a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, de conformidad con el artículo 87 numeral 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las copias solicitadas.
Remítase las actuaciones a la fiscalía del ministerio público una vez vencido el lapso de ley.









ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001964