REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA: Nº SP21-S-2010-000236.

Puesto a Derecho por haberse hecho presente voluntariamente, el presunto agresor VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, en fecha 15-10-2010, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; proferida la misma en fecha quince (15) de junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 15 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Táriba, se encontraban en labores de patrullaje siendo informados que se trasladaran hacia la localidad de Palo Gordo, calle del Medio, Sector Las Orquídeas con el propósito de verificar una presunta Violencia Familiar; un vez allí se entrevistaron con l ciudadana agraviada de nombre Castro Pulido Karina Torcoroma, manifestando que había sido agredida física y psicológicamente por su concubino Pedro Villamizar, quien la había golpeado en la cara y le había destrozado los enseres de su residencia apersonándose el mismo al lugar siendo intervenido policialmente quedando aprehendido y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.



DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando lo siguiente: “doctora a mi me llego una citación pero tenia un mes de vencida y vine y no me dejaron entrar. Doctora por favor le pido me de otra oportunidad. Es todo”. Acto seguido la victima SANCHEZ SALCEDO ROSSANA manifestó lo siguiente “doctora el y yo no hemos tenido mas inconvenientes, estamos viviendo juntos, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra el abogado LIZCANO JAIMES TONY, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutita de liberad ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito sea dejada sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, así mismo pido copia simple de la acusación, es todo”.- “a mi nunca me llego citación, y yo siempre cumplí con las presentaciones. Es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó que en los últimos días que han transcurrido ha estado interno rehabilitándose del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, al encontrarnos ante unos hechos señalados por el Ministerio Público, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR, nacionalidad venezolana, natural de tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 24-02-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cedula de Identidad Nº V.-15.857.667, domiciliado en fundación cristiana anti drogas, caserío Pedraza aldea agua linda vía chorro del indio, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 20 de la Ley orgánica sobre la violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de KARINA CASTRO PULIDO, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia especial el día 29 de octubre de 2010 a las 10:00 de la mañana; 2.- Someterse al Proceso; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 256 del código orgánico procesal penal, notifíquese la victima.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.

Causa Nº SP21-S-2010-000236