REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: SILVERIO ANTONIO SALAS
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cuatro (04) de autos, consta acta policial de fecha 18-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, estación policial La Tendida en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 11:40 horas de la noche aproximadamente del día 17-10-2010, el Cabo Segundo Orlando Jaimes, recibió llamada telefónica por parte del Sargento Wolfang Ortiz, indicándoles que la ciudadana Gloria Esther Carrero Roa, realizó llamada telefónica a la estación policial caño amarillo ya que estaba siendo victima de violencia física por parte de su concubino, de igual forma la estaba amenazando de muerte, en vista de que previamente ya se había tomado denuncia escrita a la victima procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, al llegar al lugar donde estaba donde estaban ocurriendo los hechos se le solicito al ciudadano que saliera de la residencia para dialogar con el mismo y de igual forma los acompañara a la estación policial, de inmediato se procedió a trasladarlo a la estación policial en la unidad P-605, conducida por el Distinguido José Rodríguez en compañía del Distinguido Carlos Contreras, siendo trasladado hasta el área de calabozo de la estación policial, quedando identificado como SILBERIO ANTONIO SALAS CHACÓN.

Riela al folio dos (02) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana GLORIA ESTHER CARRERO PRADA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, estación policial La Tendida, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Eran como las dos de la tarde , me bañe y mi esposo estaba en la casa, estaba amaneciendo de beber licor, yo me le acerque para decirle que no sacara la moto por que yo la necesitada para salir, cuando le dije eso se molestó y se metió la mano en la cintura y sacó una cuchilla y me amenazo, me fue a cortar y yo salí corriendo hacia la calle, pero no me dio tiempo de salir,, como pude le mande la puerta para tratar de protegerme y el me mando un puño por la cabeza y le di una cachetada y una patada, el me agarro y me tiro al suelo y de casualidad estaba un amigo de visita, cuando mi marido se me fue con la cuchilla, yo me le arme con una banca de madera y me escondí en el cuarto de mi hija y me encere con candado,, desde hace mucho tiempo el me amenaza por que yo quiero que nos separemos, pero el quiere que yo viva con el obligada, estando encerrada en la casa llame a un amigo para que llamara a la policía, es todo”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano SILBERIO ANTONIO SALAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA CARREÑO PRADA.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio cuatro (04) acta policial de fecha 18-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, estación policial La Tendida en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 11:40 horas de la noche aproximadamente del día 17-10-2010, el Cabo Segundo Orlando Jaimes, recibió llamada telefónica por parte del Sargento Wolfang Ortiz, indicándoles que la ciudadana Gloria Esther Carrero Roa, realizó llamada telefónica a la estación policial caño amarillo ya que estaba siendo victima de violencia física por parte de su concubino, de igual forma la estaba amenazando de muerte, en vista de que previamente ya se había tomado denuncia escrita a la victima procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, al llegar al lugar donde estaba donde estaban ocurriendo los hechos se le solicito al ciudadano que saliera de la residencia para dialogar con el mismo y de igual forma los acompañara a la estación policial, de inmediato se procedió a trasladarlo a la estación policial en la unidad P-605, conducida por el Distinguido José Rodríguez en compañía del Distinguido Carlos Contreras, siendo trasladado hasta el área de calabozo de la estación policial, quedando identificado como SILBERIO ANTONIO SALAS CHACÓN.

Riela al folio dos (02) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana GLORIA ESTHER CARRERO PRADA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, estación policial La Tendida, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Eran como las dos de la tarde , me bañe y mi esposo estaba en la casa, estaba amaneciendo de beber licor, yo me le acerque para decirle que no sacara la moto por que yo la necesitada para salir, cuando le dije eso se molestó y se metió la mano en la cintura y sacó una cuchilla y me amenazo, me fue a cortar y yo salí corriendo hacia la calle, pero no me dio tiempo de salir,, como pude le mande la puerta para tratar de protegerme y el me mando un puño por la cabeza y le di una cachetada y una patada, el me agarro y me tiro al suelo y de casualidad estaba un amigo de visita, cuando mi marido se me fue con la cuchilla, yo me le arme con una banca de madera y me escondí en el cuarto de mi hija y me encere con candado,, desde hace mucho tiempo el me amenaza por que yo quiero que nos separemos, pero el quiere que yo viva con el obligada, estando encerrada en la casa llame a un amigo para que llamara a la policía, es todo”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado SILBERIO ANTONIO SALAS, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la víctima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA CARREÑO PRADA.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- se ordena la salida de la residencia en común, autorizando a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo 2.- Prohibir o restringir al presunto agresor agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima GLORIA CARREÑO PRADA tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA CARREÑO PRADA , constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SILBERIO ANTONIO SALAS venezolano, natural de umuquena, con cédula de identidad N° V.-13.831.366, de 39 años de edad, nacido en fecha 06-09-1972, de profesión obrero, letrado, hijo de bernarda chacon (V) y Hilarión salas (F), residenciado caño amarillo, avenida 7, via principal, cerca de la panadería, la fría estado Táchira 0416-9790270, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio GLORIA CARREÑO PRADA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada treinta (60) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- arresto transitorio por 48 horas en la policía del estado Táchira, líbrese oficio; 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------------- PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SILBERIO ANTONIO SALAS venezolano, natural de Umuquena, con cédula de identidad N° V.-13.831.366, de 39 años de edad, nacido en fecha 06-09-1972, de profesión obrero, letrado, hijo de bernarda chacon (V) y Hilarión salas (F), residenciado caño amarillo, avenida 7, via principal, cerca de la panadería, la fría estado Táchira 0416-9790270, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio GLORIA CARREÑO PRADA.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: SILBERIO ANTONIO SALAS venezolano, natural de Umuquena, con cédula de identidad N° V.-13.831.366, de 39 años de edad, nacido en fecha 06-09-1972, de profesión obrero, letrado, hijo de bernarda chacon (V) y Hilarión salas (F), residenciado caño amarillo, avenida 7, via principal, cerca de la panadería, la fría estado Táchira 0416-9790270, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio GLORIA CARREÑO PRADA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada treinta (60) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- arresto transitorio por 48 horas en la policía del estado Táchira, líbrese oficio; 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- se ordena la salida de la residencia en común, autorizando a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo 2.- Prohibir o restringir al presunto agresor agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001966