REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: RUBEN DARIO SUAREZ PORTILLA
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (03) de autos, consta acta policial de fecha 12-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, estación policial de Independencia en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy, el funcionario Carlos Cáceres encontrándose de servicio de patrullaje en la R-815, por la jurisdicción de los Municipio Independencia, específicamente altura del Valle, calle el descanso, se estaba realizando una violencia domestica, se trasladaron al sitio, cuando llegaron pudieron visualizar a una ciudadana que se les acerco y se identificó como GARCIA SUAREZ ROSMIRA y les informó que su ex concubino de nombre Rubén Darío Suárez Portilla le estaba insultando y amenazando con que se fueran de la casa a ella y a sus hijos, y estaba ingiriendo licor, el mismo se encontraba en las afueras de la casa, procediendo a dialogar con el mismo indicándoles que los acompañara hacia la estación policial de Independencia, posteriormente se hizo presente la unidad P-611 al mando del Cabo Primero Lizcano Francisco, donde se procedió a trasladar al ciudadano hacia la sede de la estación policial independencia, indicándole la causa de la detención, quedando identificado como SUAREZ PORTILLA RUBEN DARIO.

Riela al folio siete (07) de autos, denuncia interpuesta por la victima, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Hoy como a las nueve de la noche yo estaba en mi casa con mis tres hijos de 18 años, 13 años y 07 años, cuando llegó Rubén quien es el padre de mis hijos, el vive allí pero no convivimos como pareja, desde mas de un año, y hoy cuando llegó lo vi que estaba tomado y fue a la sala y allí estaban mis hijos viendo tele y el se molestó y empezó a insultarlos con groserías y les decía que apagaran el televisor que eso es de el y yo les dije que los dejara tranquilo y comenzó a insultarme diciéndome que yo me tenia que ir de la casa que eso es de el, que él es quien manda, mis hijos comenzaron a llorar y les decía que me dejaran quieta, y el les decía que les iba a quitar la herencia porque el tiene una plata en el bancote una herencia que le dieron, pero si se la dejo sacar el se la toma en licor, y toma cada vez que quiere y llega a molestar a la casa tomado, siempre me amenaza que me vaya de la casa son mi gallo muerto, o sea con mis hijos y me insulta groserías, cuando esta bien también llega a molestar cuando quiere, yo tengo una panadería y el no me ayuda casi y cuando lo hace lo hace de mala gana y es de allí donde yo saco para comer y pagar alquiler porque el trabaja haciendo dulces y no me da nada de dinero, cuando lo cobra se lo bebe todo ni para la comida. Yo le coloque una denuncia el año pasado por la prefectura y allí le dijeron que tenia que irse por tres meses pero pasaron y no se fue y después volvió a portarse mal cada vez que quería. Yo solo quiero que se vaya de la casa y me deje allí con mis hijos tranquila. .- ”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ PORTILLA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMIRA GARCIA.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio tres (03), acta policial de fecha 12-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, estación policial de Independencia en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy, el funcionario Carlos Cáceres encontrándose de servicio de patrullaje en la R-815, por la jurisdicción de los Municipio Independencia, específicamente altura del Valle, calle el descanso, se estaba realizando una violencia domestica, se trasladaron al sitio, cuando llegaron pudieron visualizar a una ciudadana que se les acerco y se identificó como GARCIA SUAREZ ROSMIRA y les informó que su ex concubino de nombre Rubén Darío Suárez Portilla le estaba insultando y amenazando con que se fueran de la casa a ella y a sus hijos, y estaba ingiriendo licor, el mismo se encontraba en las afueras de la casa, procediendo a dialogar con el mismo indicándoles que los acompañara hacia la estación policial de Independencia, posteriormente se hizo presente la unidad P-611 al mando del Cabo Primero Lizcano Francisco, donde se procedió a trasladar al ciudadano hacia la sede de la estación policial independencia, indicándole la causa de la detención, quedando identificado como SUAREZ PORTILLA RUBEN DARIO.

Riela al folio siete (07) de autos, denuncia interpuesta por la victima, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Hoy como a las nueve de la noche yo estaba en mi casa con mis tres hijos de 18 años, 13 años y 07 años, cuando llegó Rubén quien es el padre de mis hijos, el vive allí pero no convivimos como pareja, desde mas de un año, y hoy cuando llegó lo vi que estaba tomado y fue a la sala y allí estaban mis hijos viendo tele y el se molestó y empezó a insultarlos con groserías y les decía que apagaran el televisor que eso es de el y yo les dije que los dejara tranquilo y comenzó a insultarme diciéndome que yo me tenia que ir de la casa que eso es de el, que él es quien manda, mis hijos comenzaron a llorar y les decía que me dejaran quieta, y el les decía que les iba a quitar la herencia porque el tiene una plata en el bancote una herencia que le dieron, pero si se la dejo sacar el se la toma en licor, y toma cada vez que quiere y llega a molestar a la casa tomado, siempre me amenaza que me vaya de la casa son mi gallo muerto, o sea con mis hijos y me insulta groserías, cuando esta bien también llega a molestar cuando quiere, yo tengo una panadería y el no me ayuda casi y cuando lo hace lo hace de mala gana y es de allí donde yo saco para comer y pagar alquiler porque el trabaja haciendo dulces y no me da nada de dinero, cuando lo cobra se lo bebe todo ni para la comida. Yo le coloque una denuncia el año pasado por la prefectura y allí le dijeron que tenia que irse por tres meses pero pasaron y no se fue y después volvió a portarse mal cada vez que quería. Yo solo quiero que se vaya de la casa y me deje allí con mis hijos tranquila. .- ”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado RUBEN DARIO SUAREZ PORTILLA, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la víctima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMIRA GARCIA.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, de conformidad con el artículo 87 numeral 3 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira .- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ROSMIRA GARCIA tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMIRA GARCIA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RUBEN DARIO SUAREZ PORTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander república de Colombia, de 50 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 16.408.212, nacido en fecha 06-01-1960, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Matilde Portilla (F) y Guillermo Damian Suárez (F) residenciado Avenida Principal de Brisas de santa Rita el valle, casa N° 107, Municipio Independencia Estado Táchira, por la presunta comisión de delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSMIRA GARCIA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. arresto transitorio por un lapso de 48 horas, en la policía del estado Táchira, líbrese oficio- 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y asistir a charlas de alcohólicos anónimos, 4.- prohibición de agredir a la victima y 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 7- obligación de asistir a informe psicológico por parte del equipo interdisciplinario en fecha 21-10-10 a las 8:30am, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RUBEN DARIO SUAREZ PORTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander república de Colombia, de 50 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 16.408.212, nacido en fecha 06-01-1960, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Matilde Portilla (F) y Guillermo Damian Suárez (F) residenciado Avenida Principal de Brisas de santa Rita el valle, casa N° 107, Municipio Independencia Estado Táchira, por la presunta comisión de delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSMIRA GARCIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RUBEN DARIO SUAREZ PORTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cucuta Norte de Santander república de Colombia, de 50 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 16.408.212, nacido en fecha 06-01-1960, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Matilde Portilla (F) y Guillermo Damian Suárez (F) residenciado Avenida Principal de Brisas de santa Rita el valle, casa N° 107, Municipio Independencia Estado Táchira, por la presunta comisión de delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSMIRA GARCIA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. arresto transitorio por un lapso de 48 horas, en la policía del estado Táchira, líbrese oficio- 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y asistir a charlas de alcohólicos anónimos, 4.- prohibición de agredir a la victima y 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 7- obligación de asistir a informe psicológico por parte del equipo interdisciplinario en fecha 21-10-10 a las 8:30am, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, de conformidad con el artículo 87 numeral 3 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira .- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL









Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001923