REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS
IMPUTADO: LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cinco (05) de autos, consta acta policial de fecha 12-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, estación policial de Palmira en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 09:20 horas de la noche el funcionario Willington Ortiz, encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje en la unidad motorizada R-775 por la jurisdicción de Patiecitos de Palmira, en compañía del Distinguido Romero José, cuando recibió reporte de la estación policial que nos trasladáramos al sector Los Ceibos, vereda 10 ultima casa que al parecer hay una violencia familiar, al llegar al sitio se dialogó con una ciudadana que se encontraba en la entrada de la Vereda que quedó identificada como JAIMES HERNANDEZ MAROA PAOLA, la misma indicó que el concubino la amenazo de muerte y partió los vidrios de la ventana de la casa por que no lo dejó ingresar a la vivienda, al trasladarse al lugar donde esta ubicada la residencia que es el final de la vereda junto con la agraviada, la misma señaló a un honre de contextura delgada, de cabello castaño, de piel color morena, vestía al momento con una franela chemis de color blanca, con franjas horizontales color gris, de pantalón Jean de color azul y zapatos de vestir tipo botas color marrón, se intervino policialmente a este ciudadano, el cual el mismo indicó que no portaba documento de identidad, solicitando la unidad P-585 para el traslado del ciudadano a la estación policial de Palmira, quedado identificado como Luis Rolando Viscuña.


Riela al folio ocho (08) de autos, denuncia interpuesta por la victima, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Yo denuncio a mi concubino de nombre Luis Rolando Viscuña, quien el día de hoy a eso de las 08:00 horas de la noche, cuando yo me encontraba dentro de mi residencia ubicada en la vereda 10 sector Los Ceibos de Boca de Caneyes, casa sin numero, casa de ladrillo, obra negra, finalizando la vereda 10 PALMIRA, Municipio Guasimos, fue cuando el llegó en estado de ebriedad y toco la puerta delantera de la casa pero yo no le abrí la puerta, y ese señor arremetió contra las ventanas de la casa partiéndolas y empezó a amenazarme de muerte y a insultarle con palabras obscenas, y al rato me dijo que abriera la puerta que el viene a buscar la ropa para irse de la casa y yo le abrí y de ahí fue que ingreso a la casa y empezó como loco a insultarme y a gritar, yo aproveche en salirme de la casa y a llamar a la policía de Palmira que inmediatamente llegaron donde yo estaba en la entrada de la vereda y ellos se lo llevaron detenido para la policía de Palmira, es todo”.- ”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA PAOLA JAIMES HERNANDEZ.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio cinco (05) acta policial de fecha 12-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, estación policial de Palmira en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 09:20 horas de la noche el funcionario Willongton Ortiz, encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje en la unidad motorizada R-775 por la jurisdicción de Patiecitos de Palmira, en compañía del Distinguido Romero José, cuando recibió reporte de la estación policial que nos trasladáramos al sector Los Ceibos, vereda 10 ultima casa que al parecer hay una violencia familiar, al llegar al sitio se dialogó con una ciudadana que se encontraba en la entrada de la Vereda que quedó identificada como JAIMES HERNANDEZ MAROA PAOLA, la misma indicó que el concubino la amenazo de muerte y partió los vidrios de la ventana de la casa por que no lo dejó ingresar a la vivienda, al trasladarse al lugar donde esta ubicada la residencia que es el final de la vereda junto con la agraviada, la misma señaló a un honre de contextura delgada, de cabello castaño, de piel color morena, vestía al momento con una franela chemis de color blanca, con franjas horizontales color gris, de pantalón Jean de color azul y zapatos de vestir tipo botas color marrón, se intervino policialmente a este ciudadano, el cual el mismo indicó que no portaba documento de identidad, solicitando la unidad P-585 para el traslado del ciudadano a la estación policial de Palmira, quedado identificado como Luis Rolando Viscuña.


Riela al folio ocho (08) de autos, denuncia interpuesta por la victima, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Yo denuncio a mi concubino de nombre Luis Rolando Viscuña, quien el día de hoy a eso de las 08:00 horas de la noche, cuando yo me encontraba dentro de mi residencia ubicada en la vereda 10 sector Los Ceibos de Boca de Caneyes, casa sin numero, casa de ladrillo, obra negra, finalizando la vereda 10 PALMIRA, Municipio Guasimos, fue cuando el llegó en estado de ebriedad y toco la puerta delantera de la casa pero yo no le abrí la puerta, y ese señor arremetió contra las ventanas de la casa partiéndolas y empezó a amenazarme de muerte y a insultarle con palabras obscenas, y al rato me dijo que abriera la puerta que el viene a buscar la ropa para irse de la casa y yo le abrí y de ahí fue que ingreso a la casa y empezó como loco a insultarme y a gritar, yo aproveche en salirme de la casa y a llamar a la policía de Palmira que inmediatamente llegaron donde yo estaba en la entrada de la vereda y ellos se lo llevaron detenido para la policía de Palmira, es todo”.- ”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la víctima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA PAOLA JAIMES HERNANDEZ.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- salida del presunto agresor de la residencia en común de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA PAOLA JAIMES HERNANDEZ tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA PAOLA JAIMES HERNANDEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, Venezolano, natural de caracas, indocumentado, con cedula de identidad N° V-14.288.876, de 30 años de edad, nacido en fecha 16.11-1977, de profesión comerciante, residenciado en la vereda 10, Sector Los Ceibos de Boca de Caneyes, casa sin numero, casa de ladrillo, obra finalizando, la vereda 10 Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA PAOLA JAIMES HERNANDEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y asistir a charlas en alcohólicos anónimos, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio; 4- prohibición de agredir a la victima y 4.- Someterse al Proceso; 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------------- PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, Venezolano, natural de caracas, indocumentado, con cedula de identidad N° V-14.288.876, de 30 años de edad, nacido en fecha 16.11-1977, de profesión comerciante, residenciado en la vereda 10, Sector Los Ceibos de Boca de Caneyes, casa sin numero, casa de ladrillo, obra finalizando, la vereda 10 Palmira, Municipio Guaismos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA PAOLA JAIMES HERNANDEZ. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, Venezolano, natural de caracas, indocumentado, con cedula de identidad N° V-14.288.876, de 30 años de edad, nacido en fecha 16.11-1977, de profesión comerciante, residenciado en la vereda 10, Sector Los Ceibos de Boca de Caneyes, casa sin numero, casa de ladrillo, obra finalizando, la vereda 10 Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA PAOLA JAIMES HERNANDEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y asistir a charlas en alcohólicos anónimos, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio; 4- prohibición de agredir a la victima y 4.- Someterse al Proceso; 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- salida del presunto agresor de la residencia en común de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001921