REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA
IMPUTADO: LEONEL JOSÉ CARRILLO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (03) de autos, consta acta policial de fecha 12-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, comisaría Pedro María Morante en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 03:45 horas de la tarde, el funcionario Fuentes Alberto se encontraba efectuando patrullaje preventivo a la altura del sector de barrio sucre en la unidad radio patrullera P-950 en compañía del Agente Calderón Gustavo, cuando recibieron reporte de radio comunicaciones por arte del operador del servicio de emergencia Táchira 171 quien les informó que deberían trasladarse a Barrio Sucre parte alta, vereda 3, casa 0-25, que al momento había una violencia domestica, se trasladaron al sitio, al llegar se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como GLORIA GINETTE MORA MENDEZ, manifestándole que su ex pareja estaba en la habitación con un cuchillo en cada mano la estaba peleando por un titulo de bachiller y que iba atentar contra su vida si no se lo entregaba, se le preguntó que en que habitación estaba el ciudadano y que si les daba la autorización para pasar a dialogar con el ciudadano, quien manifestó que si, procedieron a ingresar a la vivienda hasta llegar a la habitación, donde se encontraba dicho ciudadano, al llegar visualizo a un ciudadano en un rincón de la habitación,, quien para el momento vestía franela blanca, pantalón color azul, zapatos deportivos color marrones, con un cuchillo en cada mano, empezaron a tratar de dialogar con este ciudadano para calmar la situación, el mismo vociferaba a voz viva que si entrábamos a la habitación o tratábamos de agarrarlo el mismo iba arremeter contra de su integridad física o en contra de la de nosotros, le manifestamos que desistiera de su actitud y que se calmara que dialogaran y que soltara los cuchillos, el mismo no desistía de su actitud, en ese momento llegó a prestarnos apoyo la unidad radio patrullera P-887, al mando del Distinguido Chacón Alexander en compañía del Agente Sepúlveda Wilmer,. Estos funcionarios también trataron de dialogar con el ciudadano pero el mismo no desistía de su actitud, después de varias horas que estuvieron dialogando con él, tratando de calmarlo e indicándole que colaborara que soltara los cuchillos el ciudadano acepto y colaboro haciéndoles la entrega de dos armas blancas tipo cuchillo un cuchillo de mango de material sintentico de color negro con una hoja metálica plateado son marcas visibles y un cuchillo marca cobra Stainle Japan con el mando de madre de color marrón con tres remaches color dorado en regular estado con una hoja de metal de color plateado, procedieron a colocarlo bajo custodia policial, quedando identificado como Leonel José Carrillo.
Riela al folio once (11) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana GLORIA GINETTE MORA MENDEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Como a eso de las 02:15 estaba durmiendo en mi casa, mi hijo menor Richard Mora de 12 años de edad, dejó la reja sin asegurar el candado y el ciudadano LIONEL JOSÉ CARILLO entro a la casa a recoger unos CD y su titulo de bachiller, el cual no se encontraba en la misma, el 30 de septiembre el se fue de la casa y se llevo todas sus pertenencia, en vista de que no encontró el titulo se torno violento destruyendo el televisor , el ventilador, partió un lavamanos, desordenado y destruyendo todo con una piedra, posteriormente agarró dos cuchillos , mi hijo Richard Mora fue y busco a la patrulla, le permite la entrada a los agentes al estar dentro manifestó de que allí lo sacarían muerto o él prefería atentar contra su integridad física si no le entregaban el titulo, tratamos de calmarlo diciéndole que no tenia necesidad de hacer esto, que podría sacar su titulo nuevamente por la zona educativa, él me dijo que si iba preso cuando saliera me iba a matar a mi y toda mi familia, entraron los agentes tratamos de calmarlo, fue en ese momento que cedió a entregar los cuchillos, los policías lo aprehendieron, me preguntaron que si deseaba hacer la denuncia y les dije que si, y nos trajeron para el Comando de la Concordia, es todo”.- ”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LEONEL JOSÉ CARRILLO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA GINETE MORA MENDEZ..
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio tres (03) acta policial de fecha 12-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, comisaría Pedro María Morante en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 03:45 horas de la tarde, el funcionario Fuentes Alberto se encontraba efectuando patrullaje preventivo a la altura del sector de barrio sucre en la unidad radio patrullera P-950 en compañía del Agente Calderón Gustavo, cuando recibieron reporte de radio comunicaciones por arte del operador del servicio de emergencia Táchira 171 quien les informó que deberían trasladarse a Barrio Sucre parte alta, vereda 3, casa 0-25, que al momento había una violencia domestica, se trasladaron al sitio, al llegar se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como GLORIA GINETTE MORA MENDEZ, manifestándole que su ex pareja estaba en la habitación con un cuchillo en cada mano la estaba peleando por un titulo de bachiller y que iba atentar contra su vida si no se lo entregaba, se le preguntó que en que habitación estaba el ciudadano y que si les daba la autorización para pasar a dialogar con el ciudadano, quien manifestó que si, procedieron a ingresar a la vivienda hasta llegar a la habitación, donde se encontraba dicho ciudadano, al llegar visualizo a un ciudadano en un rincón de la habitación,, quien para el momento vestía franela blanca, pantalón color azul, zapatos deportivos color marrones, con un cuchillo en cada mano, empezaron a tratar de dialogar con este ciudadano para calmar la situación, el mismo vociferaba a voz viva que si entrábamos a la habitación o tratábamos de agarrarlo el mismo iba arremeter contra de su integridad física o en contra de la de nosotros, le manifestamos que desistiera de su actitud y que se calmara que dialogaran y que soltara los cuchillos, el mismo no desistía de su actitud, en ese momento llegó a prestarnos apoyo la unidad radio patrullera P-887, al mando del Distinguido Chacón Alexander en compañía del Agente Sepúlveda Wilmer,. Estos funcionarios también trataron de dialogar con el ciudadano pero el mismo no desistía de su actitud, después de varias horas que estuvieron dialogando con él, tratando de calmarlo e indicándole que colaborara que soltara los cuchillos el ciudadano acepto y colaboro haciéndoles la entrega de dos armas blancas tipo cuchillo un cuchillo de mango de material sintético de color negro con una hoja metálica plateado son marcas visibles y un cuchillo marca cobra Stainless Japan con el mando de madre de color marrón con tres remaches color dorado en regular estado con una hoja de metal de color plateado, procedieron a colocarlo bajo custodia policial, quedando identificado como Leonel José Carrillo.
Riela al folio once (11) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana GLORIA GINETTE MORA MENDEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Como a eso de las 02:15 estaba durmiendo en mi casa, mi hijo menor Richard Mora de 12 años de edad, dejó la reja sin asegurar el candado y el ciudadano LIONEL JOSÉ CARILLO entro a la casa a recoger unos CD y su titulo de bachiller, el cual no se encontraba en la misma, el 30 de septiembre el se fue de la casa y se llevo todas sus pertenencia, en vista de que no encontró el titulo se torno violento destruyendo el televisor , el ventilador, partió un lavamanos, desordenado y destruyendo todo con una piedra, posteriormente agarró dos cuchillos , mi hijo Richard Mora fue y busco a la patrulla, le permite la entrada a los agentes al estar dentro manifestó de que allí lo sacarían muerto o él prefería atentar contra su integridad física si no le entregaban el titulo, tratamos de calmarlo diciéndole que no tenia necesidad de hacer esto, que podría sacar su titulo nuevamente por la zona educativa, él me dijo que si iba preso cuando saliera me iba a matar a mi y toda mi familia, entraron los agentes tratamos de calmarlo, fue en ese momento que cedió a entregar los cuchillos, los policías lo aprehendieron, me preguntaron que si deseaba hacer la denuncia y les dije que si, y nos trajeron para el Comando de la Concordia, es todo”.- ”
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado LEONEL JOSÉ CARRILLO, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la víctima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA GINETE MORA MENDEZ.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Táchira. 2.- -Someterse al proceso 3- Arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del estado Táchira. 4.- Prohibición de agredir a la victima. 5. Asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, de conformidad con el artículo 91 numerales 1 y 8 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima GLIORIA GINETTE MORA MENDEZ tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA GINETE MORA MENDEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado LEONEL JOSÉ CARRILLO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, , con cédula de identidad N° V.- 18.055.826, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-02-1987, de profesión albañil, residenciado en el Barrio sucre parte alta casa 0-25, 026-2934400, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA GINETTE MORA MENDEZ., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- someterse al proceso, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio; 4- prohibición de agredir a la victima, 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------------- PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LEONEL JOSÉ CARRILLO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, , con cédula de identidad N° V.- 18.055.826, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-02-1987, de profesión albañil, residenciado en el Barrio sucre parte alta casa 0-25, 026-2934400, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA GINETTE MORA MENDEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LEONEL JOSÉ CARRILLO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, , con cédula de identidad N° V.- 18.055.826, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-02-1987, de profesión albañil, residenciado en el Barrio barrio sucre parte alta casa 0-25, 026-2934400, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA GINETTE MORA MENDEZ., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- someterse al proceso, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio; 4- prohibición de agredir a la victima, 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- salida del presunto agresor de la residencia en común de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: se ordena la practica de un informe integral al imputado y a la victima por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal el cual se realizara en fecha 26-10-2010 a las 08:30 de la mañana líbrese oficio y notifíquese a la victima.- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-001920