REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y
MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 20 de Octubre del año 2010.
200º y 151º.

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001661


Ref.: AUTO QUE DECRETA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DR. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ROJAS LUNA CARMEN ELIZABETH. El Tribunal para decidir observa:

El día 27 de agosto de 2010, denunció al ciudadano HERNANDEZ PERNIA JESUS GERARDO, en razón de que éste, en una llamada telefónica realizada en el mes de enero de este año, a la denunciante, preguntándole la forma en que se realizaría la firma de un documento de la venta de un apartamento, hecha por el sobrino de la nombrada ciudadana, equivalente al 50%, quedando pendiente el 50% restante, ante la negativa de la denunciante, aquél le manifestó “… bueno proceda que yo tengo mucho gusto de mandarles saludos desde Santa Ana en forma amenazante…”. A criterio de la Representación Fiscal, tal manifestación no constituye el delito de amenaza a que se contrae el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, razón por la cual resulta atípica.
El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “ La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un Funcionario Público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”.
De igual forma
Según Pérez Sarmiento; la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Asi mismo el Representante Fiscal fundamenta su petición de desestimación señalando entre otras cosas lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Por su parte, el artículo 1° del Código Penal, que desarrolla el Principio Constitucional de legalidad “Nullum crimen nulla poena sine lege” define el delito como hecho típico, al señalar que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente…”. El principio Nullum crimen nulla poena sine lege, significa pues, que los hechos penalmente atípicos no pueden ser punibles.
Es por ello que a criterio del Fiscal solicitante, el hecho denunciado por la ciudadana ROJAS LUNA CARMEN ELIZABETH es simplemente una manifestación, que no reviste carácter penal, por carecer de los caracteres propios de la res indicando, por lo que el mismo no reviste carácter penal y en consecuencia no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, igualmente opina Pérez Sarmiento al considerar que el hecho no reviste carácter penal, lo cual debe interpretarse como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso.
En vista de lo expuesto y en aras de amparar el Derecho a la Libertad y Dignidad de los ciudadanos como limitante a la política criminal y el poder punitivo del Estado decide DESESTIMAR LA DENUNCIA, estimando esta Juzgadora procedente y ajustada a derecho la solicitud Fiscal por considerar que la expresión verbal según el dicho de la denunciante emitida por parte del ciudadano HERNANDEZ PERNIA JESUS GERARDO no encuadra en el tipo penal de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo tanto se desestima la denuncia de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

RESUELVE:

UNICO: Desestima la Denuncia interpuesta por la ciudadana ROJAS LUNA CARMEN ELIZABETH, porque el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.





Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2010-001661.-
20-F06-1200-10