REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2010-001005 seguida al presunto agresor SANDIA RAMIREZ LUIS por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña Y.Y.R.B, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Ana Yngrid Chacón Morales, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

• ACUSADO: SANDIA RAMIREZ LUIS ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, de 45 años de edad, con cédula de identidad N° V.-9.246.089, nacido en fecha 15-07-1966, residenciado en el Diamante de Táriba, Sector Las Invasiones, aldea los 4 vientos, casa sin número, parcela 49 actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira.

• DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña Y.Y.R.B.


• DEFENSORA: Abogada Aleida Esther Acevedo Quintero, Defensora Privada.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Ahora bien; consideró la Representación Fiscal, que el resultado de la investigación realizada con motivos de los hechos en cuestión, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano SANDIA RAMIREZ LUIS ALBERTO, ya identificado, en virtud de haberse demostrado que el mencionado ciudadano el día 21-08-2010 aproximadamente a las 8:30 a.m la niña Y.Y.R.B. de 3 años, se encontraba en compañía de sus padres en la celebración de un cumpleaños por el sector El Diamante, donde se encontraba el ciudadano apodado “el mañanero”, quien le dijo a la niña que el tenía un celular y que si lo quería ver, convenciendo a la niña que lo acompañara a su residencia y al momento de partir la piñata los padres de la niña se percataron que la misma no se encontraba en el lugar, por lo que procedieron en compañía de algunas personas a buscar a la niña y por cuanto el ciudadano llamado “el mañanero” tampoco se encontraba en el lugar, sospecharon que el mismo se la pudo haber llevado, por lo que se trasladaron a su residencia y lograron escuchar los gritos y el llanto de la niña y al ingresar a la residencia observaron que la niña y el ciudadano se encontraban desnudos, por lo que la comunidad procedió a detener el ciudadano y lo golpearon en distintas partes del cuerpo, quedando identificado como SANDIA RAMIREZ LUIS ALBERTO.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor SANDIA RAMIREZ LUIS ALBERTO como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña Y.Y.R.B., delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.


CON RELACION AL PUNTO PREVIO: REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA

Considera previo haber estudiado y analizado esta decisora nuevamente el compendio de las actuaciones que la conducta desplegada por el presunto agresor no le brinda credibilidad alguna para que pueda garantizar las resultas del proceso, atendiendo el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende no podría decretar una medida menos gravosa en las circunstancias actuales en las cuales se presenta este Proceso Penal incoado en contra del presunto agresor SANDIA RAMIREZ LUIS ALBERTO .
Sin embargo, en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor ó participe en la comisión de los hechos punibles que se le endilgan y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en protección al Interés Superior del Niño, considerando muy especialmente que la víctima en el presente caso se trata de una niña de tres (3) años de edad; es por estas razones que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra ALBERTO SANDIA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de tariba, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.246.089, nacido en fecha 15-07-1966, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el diamante de tariba, sector las invasiones, aldea los 4 vientos, casa sin numero, parcela 49, 0416-7020-775, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.Y.R.B, conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor SANDIA RAMIREZ LUIS ALBERTO, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado SANDIA RAMIREZ LUIS ALBERTO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo así la pena que en definitiva se impone a SANDIA RAMIREZ LUIS ALBERTO es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en fecha 11 de octubre de 2010, de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal, manteniéndose en todos y cada uno de los efectos la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en audiencia de flagrancia en fecha 23 de agosto de 2010, todo ello de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado ALBERTO SANDIA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de tariba, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.246.089, nacido en fecha 15-07-1966, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el diamante de tariba, sector las invasiones, aldea los 4 vientos, casa sin numero, parcela 49, 0416-7020-775, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.Y.R.B, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado ALBERTO SANDIA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de tariba, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.246.089, nacido en fecha 15-07-1966, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el diamante de tariba, sector las invasiones, aldea los 4 vientos, casa sin numero, parcela 49, 0416-7020-775, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.Y.R.B, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.Y.R.B, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.-------------------
TERCERO: EXONERAR a LUIS SANDIA RAMIREZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.--------------------------------
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal SP21-S-2010-001005.-