REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Asunto Principal N° SP21-S-2010-000846
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FERNANDEZ MOGOLLON RODOLFO, venezolano, (naturalizado), natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de identidad Nº V.-26.723.686, nacido el 20-08-1957, de 55 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle principal, casa número 1-01, a media cuadra de la Bodega La Llanera, San Cristóbal, estado Táchira.
DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada.
VICTIMA: ALIX MOGOLLON BASTOS
FISCAL: ABG.GIOCONDA CRUZADO, Fiscal Sexta del Ministerio Público.
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, y muy particularmente del Acta Policial de fecha 03 de junio de 2010, emanada de la Policía del estado Táchira, donde se señala la diligencia practicada por Funcionarios Policiales y denuncia formulada por la ciudadana Alix Mogollon Bastos se desprende que el día 3 de junio de 2010, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, la ciudadana Alix Mogollón, se encontraba sola en su residencia ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, sector Francisco de Miranda, cuando llegó su esposo Rodolfo Fernández Mogollón, en estado de ebriedad, la insultó amenazándola con matarla y la golpeó con una cabilla en la cabeza, continuó ofendiéndola verbalmente y la sacó de la casa y pasados unos minutos salió hacia la casa de un cuñado de la señora Alix Mogollón, ubicada a media cuadra de su residencia, y como en la parte externa de la vivienda se encontraba la ciudadana Maritza Haydeé Fernández Mogollón (hija de la victima) quien escuchó a su madre pidiendo auxilio, la misma solicitó apoyo policial de unos funcionarios que se desplazaban por el sector quienes practicaron la aprehensión del agresor RODOLFO FERNANDEZ MOGOLLON, quien posteriormente fue trasladado al Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira a la orden de la Fiscalía Sexta.
El día 4 de junio de 2010 la ciudadana Alix Mogollón Bastos, fue valorada por el Médico Forense Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia en Reconocimiento Médico Forense NRO. 9700-164-2909, que apreció: Una Contusión edematizada a nivel del cuero cabelludo en región parietal derecho. Conclusión: Estado General satisfactorio. Amerita más o menos cinco (5) días de asistencia médica, salvo complicaciones.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALIX MOGOLLON BASTOS, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el imputado FERNANDEZ MOGOLLON RODOLFO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La Defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento a la víctima, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado FERNANDEZ MOGOLLON RODOLFO, venezolano, (naturalizado), natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de identidad Nº V.-26.723.686, nacido el 20-08-1957, de 55 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle principal, casa número 1-01, a media cuadra de la Bodega La Llanera, San Cristóbal, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALIX MOGOLLON BASTOS, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Periciales referidas a: Declaración del Experto Médico Forense Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe Reconocimiento Médico Forense Nª 9700-164-2909 de fecha 04-06-2010 practicado a la víctima Alix Mogollón Bastos.
Testimoniales referidas a: Declaración de los Funcionarios Agente Placa 3264 Osorio Carlos y Agente Placa 3433 Mendoza Yulia para que ratifiquen el contenido del acta policial de fecha 03-06-2010. Declaración de la víctima Alix Mogollón Bastos. Declaración de la ciudadana Maritza Haydee Fernández Mogollón, testigo presencial de los hechos.-
Documentales referidas a: Acta de Inspección Nº 2964 de fecha 06-06-2010. Reconocimiento Médico Forense NRO. 9700-164-2909, practicado a la víctima por el Médico Forense antes mencionado que apreció: Una Contusión edematizada a nivel del cuero cabelludo en región parietal derecho. Conclusión: Estado General satisfactorio. Amerita más o menos cinco (5) días de asistencia médica, salvo complicaciones.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALIX MOGOLLON BASTOS tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado FERNANDEZ MOGOLLON RODOLFO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado FERNANDEZ MOGOLLON RODOLFO, venezolano, (naturalizado), natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de identidad Nº V.-26.723.686, nacido el 20-08-1957, de 55 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle principal, casa número 1-01, a media cuadra de la Bodega La Llanera, San Cristóbal, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALIX MOGOLLON BASTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: XXX de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado RODOLFO FERNANDEZ MOGOLLON, colombiano, con cedula de identidad N° V-26.723.686, soltero, residenciado romulo gallegos, barrio francisco de miranda, calle principal, casa 1-01, Estado Táchira 0276-3470583, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALIX MOGOLLON BASTOS, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado RODOLFO FERNANDEZ MOGOLLON, colombiano, con cedula de identidad N° V-26.723.686, soltero, residenciado romulo gallegos, barrio francisco de miranda, calle principal, casa 1-01, Estado Táchira 0276-3470583, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALIX MOGOLLON BASTOS, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado RODOLFO FERNANDEZ MOGOLLON, colombiano, con cedula de identidad N° V-26.723.686, soltero, residenciado romulo gallegos, barrio francisco de miranda, calle principal, casa 1-01, Estado Táchira 0276-3470583, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALIX MOGOLLON BASTOS; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado RODOLFO FERNANDEZ MOGOLLON, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 3 meses, líbrese oficio 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 13-10-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 13-10-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana.-. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Notifíquese las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-000846