REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DECRETO DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Puesto a Derecho por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, el imputado ROPERO BECERRA FREDDY ANTONIO, en fecha 12-10-2010, como consta del sello húmedo estampado por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien fue aprehendido el 11-10-2010, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones que conforman la presente Investigación Penal, 20F9-2003-07, iniciada por este representación Fiscal, se desprenden los siguientes hechos:
Que el día 18 de septiembre de 2007, Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comando Coloncito, reciben denuncia de la ciudadana Nedy Ropero de Ayala con cédula de identidad N° V.- 9.352.989, informando que ese mismo día, fue agredida físicamente su hermana Margarita Ropero Becerra con cédula de identidad N° v.- 22.122.289, por su hermano Freddy Antonio Ropero Becerra lográndola lesionar para un tiempo de curación de 08 días conforme al reconocimiento médico legal N° 749, de fecha 19 de septiembre de 2007, suscrito por la Dra. Zolange García, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. Durante el transcurso de la presente investigación, se libró sendas boletas de citación, para el ciudadano Freddy Antonio Ropero Becerra, quien sin manera justificada, no acudió al llamado de la Representación Fiscal.-
En virtud de tal investigación, en fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal, le decretó al imputado una medida de Privación de libertad por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal.




DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y al tener la presencia del imputado, a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, señalando: “doctora yo una vez fui a la fiscalía pero no me dijeron nada.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al defensora abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de liberad ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito sea dejada sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, así mismo pido copia de la presenta acta, es todo”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que no sabía de la orden de captura librada en su contra, por haber cambiado de residencia.

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual comporta una pena de seis a dieciocho meses de Prisión, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación de libertad, y que conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: ROPERO BECERRA FREDDY ANTONIO, nacionalidad venezolana, natural de la grita, Estado Táchira, nacido en fecha 01-03-1956, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, con cedula de Identidad Nº V.-9.191.873, domiciliado en caño cucharón calle principal, vía santa cecilia, la tercera finca a mano izquierda, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARGARITA ROPERO BECERRA, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la fiscalía novena del ministerio publico el día 25 de octubre de 2010 a las 09:00 de la mañana; 2.- Someterse al Proceso; 3- presentaciones una vez cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo y 4- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 256 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.
Notifíquese las partes de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-. --------



Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


CAUSA PENAL Nº SJ21-P-2008-000014