REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARBELYZ CORREDOR
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: ARCINIEGAS RINCON LUIS ORLANDO
DEFENSORES: ABG.HUMBERTO NIÑO Y DOMINGO HERNANDEZ
Defensores Privados
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, acta de Investigación Policial, levantada en fecha 10-10-2010 por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 7:40 horas de la noche del día 10 de octubre del año 2010, se presentó en la carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) ubicada a la altura del Barrio El Paraíso, en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, una ciudadana quien se identificó como EDILMA ROSA CARRERO DE SILVA, quien se encontraba alterada y manifestaba con voz nerviosa que su ex cuñado identificado como ARCINIEGAS LUIS, llegó a su casa y que presuntamente la había golpeado, inmediatamente salió una comisión para la siguiente dirección el barrio el Paraíso, calle principal, casa 6-28, La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira, cuando estábamos llegando a la casa la señora EDILMA ROSA les dijo que el señor que va con dirección hacia una bodega era el que presuntamente la había agredido, ARCINIEGAS RINCON LUIS ORLANDO por esa razón posteriormente lo detuvieron.-
Consta inserto al folio seis (6) de autos denuncia interpuesta en fecha 10-10-2010 interpuesta por EDILMA ROSA CARRERO DE SILVA por ante el Destacamento de Fronteras Número 13 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el cuarto de mi casa cuando escuché unos gritos muy fuertes en la sala de la casa, salgo y estaba el señor ORLANDO ARCINIEGAS muy alterado y estaba discutiendo con la muchacha Yudis Miranda que le estaba pintándole las uñas a mi hija Ana Isabel en la sala y yo le dije que pasa y el señor se me alzó demasiado y le digo Orlando quédese tranquilo que ella está trabajando porque le está pintando las uñas a las niñas y en lo que termine ella se va para su casa y no, empezó a decir vulgaridades, y yo le dije que se calmara y que no gritara porque no estaba en su casa, estaba en mi casa y hay fue cuando el me empujó y me golpeó contra la pared y me dio un golpe en el cuello y el no tiene porque golpearme, y yo traté de sacarlo de la casa diciéndole que saliera y se alteró más y empezó a insultar a mis hijas y a agredirme demasiado y yo le dije que saliera porque iba a buscar a la ley y el me dijo “búsquela porque yo tengo real hoy me detienen y mañana salgo, que la ley para mi no vale nada”, y me quería volver a pegar gracias a Dios que estaban mis hijas y ahí me lo quitaron porque me quería golpear y yo salí a buscar a Funcionarios de la Guardia Nacional que están en un toldo del DIBISE en el Barrio El Paraíso y ellos subieron hasta la casa y de allí nos llevaron al Comando de la Guardia Nacional que está en la Urbanización Francisco de Miranda. Eso fue todo”.-
Consta inserto al folio siete (7) de autos entrevista rendida en fecha 10-10-2010 por SILVA CARREÑO ANNY ISABEL por ante el Destacamento de Fronteras Número 13 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa con mi mamá la señora Edilma, mi hermana Rosany, mi cuñado Ramón Suárez, Yudis que le estaba pintando las uñas a mi prima, cuando oímos gritos fuertes en la sala de mi casa nos dirigimos todos a la sala y allí se encontraba el señor Orlando Arciniegas discutiendo con la señora Yudis, mi mamá les preguntó que pasaba, que porqué eran los gritos, entonces el señor Orlando con palabras obscenas le dijo que no se metiera, mi mamá le dijo que respetara que estaba en casa ajena y que se fuera que los problemas los arreglaban en su casa, entonces el señor Orlando golpeó a mi mamá por la parte de la cara y el cuello, entonces todos nos metimos a separarlos y el señor Orlando vuelve y empuja a mi mamá y la estrella contra la pared, mi mamá sale corriendo y se dirige hasta el puesto de seguridad que tiene la Guardia Nacional y la Policía en el Barrio El Paraíso a poner la denuncia y llegó con cuatro militares a la casa y se llevaron al señor Orlando para el Comando. Eso es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ARCINIEGAS RINCON LUIS ORLANDO, Colombiano, Natural de La Convención, Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de identidad Nº C.C.- 13373430, de 48 años de edad, nacido en fecha 1-1-1962, de 46 años de edad, de profesión Comerciante, letrado, hijo de Inés Rincón(v) y Néstor Arciniegas(v) residenciado en el Barrio El Paraíso, parte baja, calle principal, casa 6-28, frente a la cancha de Willinton, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión d l delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EDILMA CARREÑO DE SILVA.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos al folio tres (3), acta de Investigación Policial, levantada en fecha 10-10-2010 por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 7:40 horas de la noche del día 10 de octubre del año 2010, se presentó en la carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) ubicada a la altura del Barrio El Paraíso, en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, una ciudadana quien se identificó como EDILMA ROSA CARRERO DE SILVA, quien se encontraba alterada y manifestaba con voz nerviosa que su ex cuñado identificado como ARCINIEGAS LUIS, llegó a su casa y que presuntamente la había golpeado, inmediatamente salió una comisión para la siguiente dirección el barrio el Paraíso, calle principal, casa 6-28, La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira, cuando estábamos llegando a la casa la señora EDILMA ROSA les dijo que el señor que va con dirección hacia una bodega era el que presuntamente la había agredido, ARCINIEGAS RINCON LUIS ORLANDO por esa razón posteriormente lo detuvieron.-
Consta inserto al folio seis (6) de autos denuncia interpuesta en fecha 10-10-2010 interpuesta por EDILMA ROSA CARRERO DE SILVA por ante el Destacamento de Fronteras Número 13 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el cuarto de mi casa cuando escuché unos gritos muy fuertes en la sala de la casa, salgo y estaba el señor ORLANDO ARCINIEGAS muy alterado y estaba discutiendo con la muchacha Yudis Miranda que le estaba pintándole las uñas a mi hija Ana Isabel en la sala y yo le dije que pasa y el señor se me alzó demasiado y le digo Orlando quédese tranquilo que ella está trabajando porque le está pintando las uñas a las niñas y en lo que termine ella se va para su casa y no, empezó a decir vulgaridades, y yo le dije que se calmara y que no gritara porque no estaba en su casa, estaba en mi casa y hay fue cuando el me empujó y me golpeó contra la pared y me dio un golpe en el cuello y el no tiene porque golpearme, y yo traté de sacarlo de la casa diciéndole que saliera y se alteró más y empezó a insultar a mis hijas y a agredirme demasiado y yo le dije que saliera porque iba a buscar a la ley y el me dijo “búsquela porque yo tengo real hoy me detienen y mañana salgo, que la ley para mi no vale nada”, y me quería volver a pegar gracias a Dios que estaban mis hijas y ahí me lo quitaron porque me quería golpear y yo salí a buscar a Funcionarios de la Guardia Nacional que están en un toldo del DIBISE en el Barrio El Paraíso y ellos subieron hasta la casa y de allí nos llevaron al Comando de la Guardia Nacional que está en la Urbanización Francisco de Miranda. Eso fue todo”.-
Consta inserto al folio siete (7) de autos entrevista rendida en fecha 10-10-2010 por SILVA CARREÑO ANNY ISABEL por ante el Destacamento de Fronteras Número 13 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa con mi mamá la señora Edilma, mi hermana Rosany, mi cuñado Ramón Suárez, Yudis que le estaba pintando las uñas a mi prima, cuando oímos gritos fuertes en la sala de mi casa nos dirigimos todos a la sala y allí se encontraba el señor Orlando Arciniegas discutiendo con la señora Yudis, mi mamá les preguntó que pasaba, que porqué eran los gritos, entonces el señor Orlando con palabras obscenas le dijo que no se metiera, mi mamá le dijo que respetara que estaba en casa ajena y que se fuera que los problemas los arreglaban en su casa, entonces el señor Orlando golpeó a mi mamá por la parte de la cara y el cuello, entonces todos nos metimos a separarlos y el señor Orlando vuelve y empuja a mi mamá y la estrella contra la pared, mi mamá sale corriendo y se dirige hasta el puesto de seguridad que tiene la Guardia Nacional y la Policía en el Barrio El Paraíso a poner la denuncia y llegó con cuatro militares a la casa y se llevaron al señor Orlando para el Comando. Eso es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ARCINIEGAS RINCON LUIS ORLANDO, Colombiano, Natural de La Convención, Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de identidad Nº C.C.- 13373430, de 48 años de edad, nacido en fecha 1-1-1962, de 46 años de edad, de profesión Comerciante, letrado, hijo de Inés Rincón(v) y Néstor Arciniegas(v) residenciado en el Barrio El Paraíso, parte baja, calle principal, casa 6-28, frente a la cancha de Willinton, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EDILMA CARREÑO DE SILVA.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima , entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EDILMA CARREÑO DE SILVA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ARCINIEGAS RINCON LUIS ORLANDO, Colombiano, Natural de La Convención, Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de identidad Nº C.C.- 13373430, de 48 años de edad, nacido en fecha 1-1-1962, de 46 años de edad, de profesión Comerciante, letrado, hijo de Inés Rincón(v) y Néstor Arciniegas(v) residenciado en el Barrio El Paraíso, parte baja, calle principal, casa 6-28, frente a la cancha de Willinton, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EDILMA CARREÑO DE SILVA , imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de agredir a la victima 3-obligación de regularizar su situación jurídica en el país: 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas una vez cada dos meses sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito líbrese oficio, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ARCINIEGAS RINCON LUIS ORLANDO, Colombiano, natural de la Convención norte de Santander, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía N° CC- 13373430, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-01-1962, de profesión Comerciante, letrado, hijo de Inés rincón (V) y Néstor Arciniegas (V), residenciado barrio el paraíso, parte baja, calle principal, casa 6-28, frente a la cancha de wilinton, la fría, Estado Táchira, 0414-715.53.41, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EDILMA CARREÑO DE SILVA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ARCINIEGAS RINCON LUIS ORLANDO, Colombiano, natural de la Convención norte de Santander, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía N° CC- 13373430, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-01-1962, de profesión Comerciante, letrado, hijo de Inés rincón (V) y Néstor Arciniegas (V), residenciado barrio el paraíso, parte baja, calle principal, casa 6-28, frente a la cancha de wilinton, la fría, Estado Táchira, 0414-715.53.41, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EDILMA CARREÑO DE SILVA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de agredir a la victima 3-obligación de regularizar su situación jurídica en el país: 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas una vez cada dos meses sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito líbrese oficio, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad a la policía del estado Táchira.
Agréguese lo consignado y se acuerda lo solicitado por la defensa.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001857