REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y
MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 18 de Octubre del año 2010.
200º y 151º.

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001663


Ref.: AUTO QUE DECRETA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DR. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana BRENDA LIZETH DURAN BUSTILLOS. El Tribunal para decidir observa:

El día 12 de julio de 2010, la ciudadana Brenda Lizeth Durán Bustillos denunció al ciudadano José Zanoni García Castaño, en razón de que “ en noviembre de 2008, realicé una negociación con el ciudadano (ya nombrado)…” que “ dicha negociación no se pudo concretar y en la actualidad el mencionado ciudadano me está amenazando que va a vender a unos señores que viven en la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, unas letras de cambio, las cuales yo las firmé obligándome a dicho pago y que esa gente me van hacer pagar sin necesidad de abogado ni tribunal alguno…” Asi mismo consta en las actuaciones la forma en que se realizó la negociación, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 26-11-2008, bajo el N° 4, tomo 241, folios 07 al 08. Dice la denunciante que “En dicho documento se especifica claramente a que empresas dicho ciudadano le compró la mercancía, con cheques que giró directamente a cada una de las empresas…”. Que “En vista de la presión y las amenazas que me tenía el ciudadano en cuestión, comencé a pagarle las letras y prácticamente todo lo que me quedaba en la Empresa, lo destinaba para ello… Motivado a que yo no podía cumplir con los pagos a la fecha, el denunciado y su abogado me presionan más aún y me dicen que debo pagarles más intereses sobre el monto que se adeude en las letras…” Que entonces buscó un abogado, pero que “… por la misma forma de llevar el denunciado sus cosas no pudo resolverme nada y después busqué a otro abogado, quien trató de solventar la situación ofreciéndole diferentes formas de pago, las cuales nunca fueron aceptadas, estas conversaciones se mantuvieron hasta el día primero de julio de este año, cuando el abogado José Zanoni García Castaño, le dice al mío que no tenían nada mas que conversar y que ellos no van a demandar, que su cliente decidirá que va a hacer con eso y rompió la única vía que se tenía para resolver la situación. Posterior a esto he recibido llamadas del denunciante en el cual me dice que el va a vender las letras en Cúcuta y que esa gente no usa abogados ni tribunales para cobrar la deuda”. Finalmente, manifiesta la denunciante que “… vistas las amenazas de José Zanoni García Castaño, veo amenazada mi integridad física y temo que me pueda suceder algo…”.
Según Pérez Sarmiento; la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Asi mismo el Representante Fiscal fundamenta su petición de desestimación señalando entre otras cosas que la ciudadana Brenda Lizeth Durán Bustillos, denuncia por amenazas, al ciudadano José Zanoni García Castaño, porque según éste quiere vender unas letras de cambio, aceptadas por la denunciante, con obligación de pagar las mismas, en las fechas pactadas, “… a unos señores que viven en la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia… las cuales yo las firmé obligándome a dicho pago y que esa gente me van a hacer pagar sin necesidad de abogado ni tribunal alguno..
Destaca el Fiscal solicitante que conforme lo establecido en el artículo 419 del Código de Comercio “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es trasmisible por medio del endoso. Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es trasmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Los endosos pueden hacerse a favor del librado sea o no aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras. Del contenido de esta norma se colige que el endoso equivale fundamentalmente a una cesión de crédito contenido en la letra de cambio, aunque difiere ya en la forma como en sus efectos. Al ser endosada la letra de cambio al librador o a una persona distinta de los intervinientes en la misma, a título oneroso o gratuito, aquella debe ser pagada por el aceptante u obligado al pago.
De igual forma señala la Representación Fiscal que el artículo 422 del Código de Comercio establece que “El endoso trasmite todo los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede: 1.- Llenar en blanco sea con su nombre o con el de otra persona, 2.- Endosarlo de nuevo en blanco a otra persona, 3.- Enviarla a un tercero sin llenar en blanco y sin endosarla”.
Es por ello que infiere el Representante Fiscal que no existe prohibición legal, es decir, en el Código de Comercio, para que el beneficiario de una letra de cambio, pueda trasmitir los derechos que ésta le confiere, a terceras personas, mediante el endoso, porque éste es el medio idóneo de trasmitir esos derechos, considerando por ello que mal podría constituir una amenaza el ejercicio legítimo de un derecho, por parte del beneficiario de una letra de cambio, al querer endosarla a otra persona, la función del endoso es la de facilitar la circulación cambiaria y, por fuerza misma de esa relación cambiaria existente entre la denunciante y el denunciado, su tratamiento es eminentemente comercial.
Igualmente destaca el Fiscal peticionante el contenido del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. En este orden de ideas, destaca igualmente el artículo 1 del Código Penal, que desarrolla el Principio Constitucional de legalidad “Nullum crimen nulla poena sine lege” define el delito como hecho típico, al señalar que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”. El principio Nullum crimen nulla poena sine lege”, significa, pues, que los hechos penalmente atípicos no pueden ser punibles.
Con base a las argumentaciones anteriores es criterio del Fiscal del Ministerio Público que el hecho denunciado por la ciudadana Brenda Lizeth Durán Bustillos es eminentemente mercantil, el cual bajo el aspecto penal es completamente atípico y de cuya resolución sólo pueden deducirse acciones de carácter mercantil, pero no acciones penales a ventilarse ante la jurisdicción penal. Por lo que constituye criterio del Representante Fiscal solicitante que ese hecho, que dice relación con el pago de unas letras de cambio, las cuales “…yo las firme obligándome a dicho pago…”, según lo manifestado por la nombrada ciudadana, no reviste carácter penal y en consecuencia, no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es por ello que a criterio de esta Juzgadora considera que la petición fiscal se encuentra ajustada a derecho toda vez que considera que el hecho denunciado por la ciudadana Brenda Lizeth Durán Bustillos es eminentemente mercantil y a su vez no reviste carácter penal, por lo que en consecuencia no puede encuadrarse en ningún tipo penal contemplado en la Ley Orgánica que rige la presente materia, es por lo que en aras de amparar el Derecho a la Libertad y Dignidad de los ciudadanos como limitante a la política criminal y el poder punitivo del Estado decide DESESTIMAR LA DENUNCIA, por lo tanto se desestima la denuncia de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

RESUELVE:

UNICO: Desestima la Denuncia interpuesta por la ciudadana BRENDA LIZETH DURAN BUSTILLOS porque el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.





Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2010-001663.-
20-F06-1293-10