REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-P-2010-000247 seguida al presunto agresor GARCIA JOBITO por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de las niñas Y.A.G.M, S.S.M.M, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

• ACUSADO: JOBITO GARCIA, venezolano, mayor de edad, con la Cédula de Identidad Nº V.-4.775.220, nacido el 15-02-1950, residenciado en barrio francisco de miranda, vereda 4, casa 10, cuesta del trapiche, san Cristóbal estado Táchira.

• DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de las niñas Y.A.G.M, S.S.M.M,


• DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Especializada Primera


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Ahora bien; consideró la Representación Fiscal, que el resultado de la investigación realizada con motivos de los hechos en cuestión, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano García Jóbito, ya identificado, en virtud de que el precitado ciudadano en varias oportunidades ha realizado tocamientos de tipo libidinosos en el cuerpo de las niñas Y.A.G.M. y S.S.M.M. a quienes les decía que se dejaran tocar sus partes íntimas a cambio de dinero, procediendo a tocarlas con sus dedos y darles besos en sus vaginas, hecho que ocurría en el patio de la residencia de la niña Y.A.G.M. ocurriendo el último hecho el día 24-06-2010 aproximadamente a las 6:00 p.m., hecho que fue observado por una vecina del sector quien procedió a filmar la conducta desplegada por el mencionado ciudadano en contra de las niñas, tipificándose el presente hecho en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor GARCIA JOBITO como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de las niñas Y.A.G.M, S.S.M.M, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor GARCIA JOBITO, en principio sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto de cada delito es decir; ACTOS LASCIVOS. En el caso del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, sumando ambos extremos de las penas mencionadas da un resultado de ocho (8) años de prisión y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal arroja un resultado de cuatro (04) años de prisión, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado GARCIA JOBITO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a GARCIA JOBITO es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y así se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JOBITO GARCIA, venezolano, mayor de edad, con la Cédula de Identidad Nº V.-4.775.220, nacido el 15-02-1950, residenciado en barrio francisco de miranda, vereda 4, casa 10, cuesta del trapiche, san Cristóbal estado tachira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado JOBITO GARCIA, venezolano, mayor de edad, con la Cédula de Identidad Nº V.-4.775.220, nacido el 15-02-1950, residenciado en barrio francisco de miranda, vereda 4, casa 10, cuesta del trapiche, san Cristóbal estado tachira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.-------------------
TERCERO: EXONERAR a JOVITO GARCIA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Se mantiene en todos y cada uno de los efectos la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada por el juzgado de primera instancia en funciones de control numero 09 de este circuito judicial penal en audiencia de flagrancia e imposición de medida de coerción personal de fecha 26 de junio de 2010, todo ello de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.--------------------------------
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal SP21-S-2010-000247.-