REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Asunto Principal N° SP21-P-2010-002936

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MORA RANGEL JOSE LUIS, venezolano, con cédula de identidad N° V- 13.505.980, soltero, residenciado en Palo Gordo, Gallardín, vereda Las Piedras, cas 4-9, Vía Trasandina, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal Primera Especializada.

VICTIMA: ESCOBAR BLANCO MARILUD

FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, y muy particularmente de la Denuncia formulada por la ciudadana Marilud Escobar Blanco, ante el Despacho Fiscal, en fecha 17 de diciembre de 2009, en contra del ciudadano MORA RANGEL JOSE LUIS, imputado, ya identificado, se desprende que en fecha 16-12-2009, a la una de la madrugada (1:00) a.m. en la residencia de la víctima, su ex concubino la agredió físicamente propinándole varios golpes por la cabeza, posteriormente con un palo de escoba la golpeó por todo el cuerpo, la haló del cabello y la lanzó contra la reja de la casa, la persiguió con un cuhillo ocasionándole un rasguño por el estómago.
Asi mismo consta inserto en autos Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-6880, de fecha 18 de diciembre de 2009, suscrito por el Médico Forense Dr. Carlos Camargo Méndez practicado a la ciudadana Marilu Escobar Blanco, en el cual se dejó constancia que se apreció: “Múltiples contusiones a nivel de cuero cabelludo, Miembro Superior e Inferior y región Lumbar.” Amerita más o menos cinco (5) días de asistencia médica, salvo complicaciones.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARILUD ESCOBAR BLANCO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado MORA RANGEL JOSE LUIS, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente la víctima ESCOBAR BLANCO MARILUD manifestó lo siguiente: “no hemos tenido inconvenientes, estoy de acuerdo con la suspensión siemp`pre y cuando no se meta conmigo, es todo”.

La Defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado MORA RANGEL JOSE LUIS, venezolano, con cédula de identidad N° V- 13.505.980, soltero, residenciado en Palo Gordo, Gallardín, vereda Las Piedras, cas 4-9, Vía Trasandina, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARILUD ESCOBAR BLANCO, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Testimonio de la ciudadana Marilud Escobar Blanco en su condición de víctima.
Testimonio de la hija de la víctima (M.G.M.E.) adolescente de 14 años de edad.
Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-6880 de fecha 18 de diciembre de 2009, suscrito por el Médico Forense Dr. Carlos Camargo Méndez practicado a la ciudadana Marilu Escobar Blanco, en el cual se dejó constancia que se apreció: “Múltiples contusiones a nivel de cuero cabelludo, Miembro Superior e Inferior y región Lumbar.” Amerita más o menos cinco (5) días de asistencia médica, salvo complicaciones.
Testimonio del Experto Médico Forense Dr. Carlos Camargo Méndez, Médico Forense, actuante en el anterior informe, a los fines de que lo ratifique o no, tanto en su contenido como en la firma que lo suscribe.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARILUD ESCOBAR BLANCO tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado MORA RANGEL JOSE LUIS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado MORA RANGEL JOSE LUIS, venezolano, con cédula de identidad N° V- 13.505.980, soltero, residenciado en Palo Gordo, Gallardín, vereda Las Piedras, cas 4-9, Vía Trasandina, Municipio Cárdenas, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- Obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada tres meses, líbrese oficio, 5-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada tres meses, líbrese oficio, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 10-10-2011 a las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado MORA RANGEL JOSE LUIS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 13.505.980, soltero, residenciado palo gordo, gallardin, vereda las piedras, casa 4-9, vía trasandina , municipio cárdenas, Estado Táchira 0426-929.1934, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ESCOBAR BLANCO MARILUD, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado MORA RANGEL JOSE LUIS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 13.505.980, soltero, residenciado palo gordo, gallardin, vereda las piedras, casa 4-9, vía trasandina , municipio cárdenas, Estado Táchira 0426-929.1934, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ESCOBAR BLANCO MARILUD, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado MORA RANGEL JOSE LUIS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 13.505.980, soltero, residenciado palo gordo, gallardin, vereda las piedras, casa 4-9, vía trasandina , municipio cárdenas, Estado Táchira 0426-929.1934, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ESCOBAR BLANCO MARILUD; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado MORA RANGEL JOSE LUIS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 10-10-2011 a las ocho (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 10-10-2011 a las ocho (08:30) horas de la mañana Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. La presente acta fue leída siendo las 10:20 horas de la mañana por lo que quedan notificadas las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SJ21-P-2010-002936