REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Asunto Principal N° SP21-P-2010-001108

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JHONNY ALEXANDER ZAPATA ROJAS Y GIOVANNY ALEXIS ZAPATA ROJAS, Venezolanos, con cédulas de Identidad N° V 17.369.825 y V-17.369.826, de 24 años de edad, Naturales de Maracaibo Estado Zulia, nacidos en fecha 21-02-1986, de profesión meseros, letrados, hijos de Laura Rojas (V) y Giovanny Zapata (V), residenciados en el Abejal de Palmira, vereda 1, casa N° 1-36 Municipio Guásimos del Estado Táchira.

DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada.

VICTIMA: María Fernanda Jaimes Rojas

FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS, Fiscal Sexta del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA FERNANDA JAIMES ROJAS.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa penal y muy particularmente del Acta de Investigación Penal de fecha 28 de agosto de 20101, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala la diligencia practicada por Funcionarios Policiales y Denuncia formulada por la ciudadana María Fernanda Jaimes Rojas se desprende que el día 28 de agosto de 2010, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, la ciudadana María Fernanda Jaimes Rojas, se encontraba desayunando en su residencia ubicada en el Sector El Abejal de Palmira cuando su madre le estaba comentando a su papá que sus hermanos Jhonny Alexander Zapata Rojas y Giovanny Alexis Zapata Rojas, la habían tratado mal por la pérdida de un suéter y cuando su papá salió de la casa, sus hermanos inmediatamente se metieron a su habitación y luego de insultarla entre los dos la golpearon en la cabeza y le halaron el cabello. Por lo que la ciudadana María Fernanda Jaimes se trasladó en compañía de su progenitora Laura Inés Rojas de Zapata a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y formularon la denuncia correspondiente, trasladándose una comisión de ese Organismo Policial hasta el sitio indicado por la víctima, donde practicaron la correspondiente Inspección Técnica del sitio del suceso y pasadas unas horas los agresores se presentaron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde fueron aprehendidos e identificados como JHONNY ALEXANDER ZAPATA ROJAS Y GIOVANNY ALEXIS ZAPATA ROJAS, Venezolanos, con cédulas de Identidad N° V 17.369.825 y V-17.369.826.
El día 28 de Agosto de 2010 la ciudadana María Fernanda Jaimes Rojas, fue valorada por el Médico Forense Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia en Reconocimiento Médico Forense, que al examen médico no se aprecian lesiones traumáticas que ameriten asistencia médica.




DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA FERNANDA JAIMES ROJAS, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte los imputados JHONNY ALEXANDER ZAPATA ROJAS Y GIOVANNY ALEXIS ZAPATA ROJAS, admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente la víctima ANA COROMOTO MORENO ACEVEDO manifestó lo siguiente: “no hemos tenido problemas y si estoy de acuerdo con la suspension, es todo”


La Defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados JHONNY ALEXANDER ZAPATA ROJAS Y GIOVANNY ALEXIS ZAPATA ROJAS, Venezolanos, con cédulas de Identidad N° V 17.369.825 y V-17.369.826, de 24 años de edad, Naturales de Maracaibo Estado Zulia, nacidos en fecha 21-02-1986, de profesión meseros, letrados, hijos de Laura Rojas (V) y Giovanny Zapata (V), residenciados en el Abejal de Palmira, vereda 1, casa N° 1-36 Municipio Guásimos del Estado Táchira, a quienes se les imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA FERNANDA JAIMES ROJAS, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Periciales referidas a: Declaración del Experto Médico Forense Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe Reconocimiento Médico Forense de fecha 28 de agosto de 2010 practicado a la ciudadana María Fernanda Jaimes Rojas.
Testimoniales referidas a: Declaración de los Funcionarios Detective Danesa González y Detective Luis Zambrano, Detective Robinson Mora, Detective Frank Valera y Agente Nancy Díaz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana María Fernanda Jaimes Rojas (víctima). Declaración de la ciudadana Laura Inés Rojas de Zapata (Testigo presencial de los hechos).
Documentales referidas a: Acta de Inspección N° 4003 de fecha 28 de agosto de 2010 practicada por los Funcionarios Detective Danesa González y Detective Robinson Mora adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal. Reconocimiento Médico Forense de fecha 28-08-2010 suscrito por Médico Forense Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe el referido examen de fecha 28 de agosto de 2010 practicado a la ciudadana María Fernanda Jaimes Rojas.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA FERNANDA JAIMES ROJAS tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que los imputados JHONNY ALEXANDER ZAPATA ROJAS Y GIOVANNY ALEXIS ZAPATA ROJAS, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que los imputados presenten mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados JHONNY ALEXANDER ZAPATA ROJAS Y GIOVANNY ALEXIS ZAPATA ROJAS, Venezolanos, con cédulas de Identidad N° V 17.369.825 y V-17.369.826, de 24 años de edad, Naturales de Maracaibo Estado Zulia, nacidos en fecha 21-02-1986, de profesión meseros, letrados, hijos de Laura Rojas (V) y Giovanny Zapata (V), residenciados en el Abejal de Palmira, vereda 1, casa N° 1-36 Municipio Guásimos del Estado Táchira, a quienes se les imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA FERNANDA JAIMES ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- obligación de llevar 2 mercados cada uno por la cantidad de 200 Bs. A la fundación buscando a Jesús en las calles, ubicada en la avenida los agustinos, quinta numero 05, al lado de la clínica la trinidad, 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 2 meses, líbrese oficio 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 11-10-2011 a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los acusados JHONNY ALEXANDER ZAPATA ROJAS Y GIOVANNY ALEXIS ZAPATA ROJAS, Venezolanos, con cédulas de Identidad N° V 17.369.825 y V-17.369.826, de 24 años de edad, Naturales de Maracaibo Estado Zulia, nacidos en fecha 21-02-1986, de profesión meseros, letrados, hijos de Laura Rojas (V) y Giovanny Zapata (V), residenciados en el Abejal de Palmira, vereda 1, casa N° 1-36 Municipio Guasimos del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA FERNANDA JAIMES ROJAS, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra de los acusados JHONNY ALEXANDER ZAPATA ROJAS Y GIOVANNY ALEXIS ZAPATA ROJAS, Venezolanos, con cédulas de Identidad N° V 17.369.825 y V-17.369.826, de 24 años de edad, Naturales de Maracaibo Estado Zulia, nacidos en fecha 21-02-1986, de profesión meseros, letrados, hijos de Laura Rojas (V) y Giovanny Zapata (V), residenciados en el Abejal de Palmira, vereda 1, casa N° 1-36 Municipio Guasimos del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA FERNANDA JAIMES ROJAS, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra los acusados JHONNY ALEXANDER ZAPATA ROJAS Y GIOVANNY ALEXIS ZAPATA ROJAS, Venezolanos, con cédulas de Identidad N° V 17.369.825 y V-17.369.826, de 24 años de edad, Naturales de Maracaibo Estado Zulia, nacidos en fecha 21-02-1986, de profesión meseros, letrados, hijos de Laura Rojas (V) y Giovanny Zapata (V), residenciados en el Abejal de Palmira, vereda 1, casa N° 1-36 Municipio Guasimos del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA FERNANDA JAIMES ROJAS; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone a los acusados JHONNY ALEXANDER ZAPATA ROJAS Y GEOVANNY ALEXIS ZAPATA ROJAS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- obligación de llevar 2 mercados cada uno por la cantidad de 200 Bs. A la fundación buscando a Jesús en las calles, ubicada en la avenida los agustinos, quinta numero 05, al lado de la clínica la trinidad, 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 2 meses, líbrese oficio 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 11-10-2011 a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 11-10-2011 a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana..Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Notifíquese a las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-001108