REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADP
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: CARLOS ADOLFO PEREZ CASTRO
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cinco (05) de autos, consta acta policial de fecha 08-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia a la Primera Compañía del Destacamento N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República de Venezuela en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, encontrándose en la carpa del dibise cárdenas un ciudadano que no se identificó les informó que al ladote la escuela Nazaret ubicada en la carrera 3 con calle 7 y 8 al frente de la Plaza Sucre del Municipio Cárdenas, un ciudadano se encontraba golpeando a una mujer, de inmediato salieron atender el llamado constatando que efectivamente un ciudadano que vestía camisa color violeta y Jean azul a quien se le dio la voz de alto, motivado a que se encontraba en forma agresiva, discutiendo con una ciudadana que vestía de franela de color azul y Jean azul, se le procedió a realizarle un chequeo corporal, encontrándoseles a nivel de la cintura una pistola quien de inmediato opuso resistencia, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza física, logrando desarmarlo, la misma se encontraba armada ,quedando identificada como una pistola marca Glock, seriales EAG164, calibre 9 MM, con cargador Copn 16 cartuchos sin percutir, y presentado a nivel de la corredera las siglas M.I.J C.I.C.P.C se procedió a quitarle el cargador y revisarla presentando un cartucho en la recamara, se continuo con el chequeo encontrándole en el bolsillo trasero izquierdo una credencial identificado como Carlos Adolfo Pérez Castro, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Riela al folio siete (07) de autos, denuncia interpuesta ante la Guardia a la Primera Compañía del Destacamento N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el día de hoy no encontrábamos en la casa tomando de lo más felices con dos amigos, Alejandro se fue en su carro y mi esposo me llamo porque yo estaba durmiendo y me dijo que fuéramos a llevar a Edwin a su casa y a echar gasolina, agarramos la autopista vía San Cristóbal, retornamos más adelante del Sambil para regresar a Táriba, llegando al Sambil casi chocamos porque el venia corriendo mucho y un vehículo se le atravesó y a él le dio arrechera y fue donde sacó el arma y disparo una vez a los señores del carro vino tinto, los señores del vehículo se pararon y el les enseño la pistola como amenazándolos, llegamos a la plazuela de Táriba donde me baje del vehículo porque estaba nerviosa por los disparos que él hizo agarre un taxi lo seguí porque él se había ido en el carro y hay estaban los teteros y las cosas del niño, cuando me baje del taxi y le reclame que porque le había disparado a las personas del carro, me grito groserías me agarro y me golpeo, me dio tres coñazos y me pego contra la pared, yo gritaba que lo agarraran que llamaran a la policía, y fue cuando llegaron los guardias y lo detuvieron , es todo”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CARLOS ADOLFO PEREZ CASTRO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANETH CONCEPCIÓN CELIS GOMEZ.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio cinco (05), consta acta policial de fecha 08-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia a la Primera Compañía del Destacamento N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República de Venezuela en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, encontrándose en la carpa del dibise cárdenas un ciudadano que no se identificó les informó que al ladote la escuela Nazaret ubicada en la carrera 3 con calle 7 y 8 al frente de la Plaza Sucre del Municipio Cárdenas, un ciudadano se encontraba golpeando a una mujer, de inmediato salieron atender el llamado constatando que efectivamente un ciudadano que vestía camisa color violeta y Jean azul a quien se le dio la voz de alto, motivado a que se encontraba en forma agresiva, discutiendo con una ciudadana que vestía de franela de color azul y Jean azul, se le procedió a realizarle un chequeo corporal, encontrándoseles a nivel de la cintura una pistola quien de inmediato opuso resistencia, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza física, logrando desarmarlo, la misma se encontraba armada ,quedando identificada como una pistola marca Glock, seriales EAG164, calibre 9 MM, con cargador Copn 16 cartuchos sin percutir, y presentado a nivel de la corredera las siglas M.I.J C.I.C.P.C se procedió a quitarle el cargador y revisarla presentando un cartucho en la recamara, se continuo con el chequeo encontrándole en el bolsillo trasero izquierdo una credencial identificado como Carlos Adolfo Pérez Castro, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Riela al folio siete (07) de autos, denuncia interpuesta ante la Guardia a la Primera Compañía del Destacamento N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el día de hoy no encontrábamos en la casa tomando de lo más felices con dos amigos, Alejandro se fue en su carro y mi esposo me llamo porque yo estaba durmiendo y me dijo que fuéramos a llevar a Edwin a su casa y a echar gasolina, agarramos la autopista vía San Cristóbal, retornamos más adelante del Sambil para regresar a Táriba, llegando al Sambil casi chocamos porque el venia corriendo mucho y un vehículo se le atravesó y a él le dio arrechera y fue donde sacó el arma y disparo una vez a los señores del carro vino tinto, los señores del vehículo se pararon y el les enseño la pistola como amenazándolos, llegamos a la plazuela de tariba donde me baje del vehículo porque estaba nerviosa por los disparos que él hizo agarre un taxi lo seguí porque él se había ido en el carro y hay estaban los teteros y las cosas del niño, cuando me baje del taxi y le reclame que porque le había disparado a las personas del carro, me grito groserías me agarro y me golpeo, me dio tres coñazos y me pego contra la pared, yo gritaba que lo agarraran que llamaran a la policía, y fue cuando llegaron los guardias y lo detuvieron , es todo”.

Riela al folio nueve (09) de autos entrevista al ciudadano DIEGO ANOTNIO MARQUEZ MARIN, quien manifestó: “ que el día de hoy como a las 17:00 horas de la tarde de la presente fecha encontrándome en la línea de taxi la Consolación de Tariba, observe un ciudadano que se encontraba en la carrera 3 con calle 7 y 8 al lado del liceo Nazaret de Tariba ubicado en la parte posterior de la plazuela de Tariba, vestía Jean color azul y camisa verde violeta golpeó a una ciudadana que se encontraba junto a él, de inmediato se dirigieron los efectivos de ka guardia nacional a controlar la situación que allí sucedía, en el cual el ciudadano anteriormente mencionado puso resistencia a los efectivos de las guardia nacional, donde observe que los guardias le quitaron un arma de fuego y de ahí se trasladaron con el ciudadano y la señora agredida para la carpa del dispositivo dibise ubicado en la mencionada plazuela, es todo”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado CARLOS ADOLFO PEREZ CASTRO, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la víctima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANETH CONCEPCIÓN CEIS GOMEZ.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo 2.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, no pudiendo acercarse a su lugar de trabajo, estudio ni residencia, 3.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 4.- Prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima JANETH CONCEPCIÓN CELIS GOMEZ entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANETH CONCEPCIÓN CELIS GOMEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ADOLFO PEREZ CASTRO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 9.345.820, de 35 años de edad, Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03-08-1975, de profesión funcionario activo del C.I.C.P.C, letrado, hijo de Heda de Pérez y Carlos Julio Pérez residenciado en tucape calle 8 casa N°8-78, Municipio Cárdenas del Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JANETH CONCEPCIÓN CELIS GÓMEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada Dos meses. 4.- Someterse al Proceso, 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.- 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS ADOLFO PEREZ CASTRO , Venezolano, con cédula de Identidad N° V 9.345.820, de 35 años de edad, Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03-08-1975, de profesión funcionario activo del C.I.C.P.C, letrado, hijo de Heda de Pérez y Carlos Julio Pérez residenciado en tucape calle 8 casa N°8-78, Municipio Cárdenas del Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento y 41 primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JANETH CONCEPCIÓN CELIS GÓMEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CARLOS ADOLFO PEREZ CASTRO , Venezolano, con cédula de Identidad N° V 9.345.820, de 35 años de edad, Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03-08-1975, de profesión funcionario activo del C.I.C.P.C, letrado, hijo de Heda de Pérez y Carlos Julio Pérez residenciado en tucape calle 8 casa N°8-78, Municipio Cárdenas del Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JANETH CONCEPCIÓN CELIS GÓMEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada Dos meses. 4.- Someterse al Proceso, 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.- 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo 2.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, no pudiendo acercarse a su lugar de trabajo, estudio ni residencia, 3.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 4.- Prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira .
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Expídase la copia solicitada, Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. LUIS RONALD ARAQUE
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001827