REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: HIGUERA CABALLERO FREDDY ALBERTO
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUELANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cuatro (04) de autos, consta acta policial de fecha 06-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Córdoba en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 01 horas de la tarde el Cabo Segundo Blanco Carlos se encontraba de servicio en el área de recepción de denuncias de la Comandancia general de la policía, se hizo presente la ciudadana Rosa Nieves López Caicedo, quien formuló la denuncia N° 653, la cual se anexa a la presente actuación policial, en la cual plasma haber sido victima de agresión verbal por parte de su ex pareja en presencia de su hija Mariel Alejandra Higuera López de 08 años de edad, de igual manera se le elaboró la remisión a la ciudadana y a la niña al medico forense mediante oficio 653-B, la cual se anexa a la presente actuación policial, ya que la ciudadana manifiesta haber forcejeado con el ciudadano por la niña, seguidamente comunique vía telefónica con la central de patrullas con la finalidad de coordinar una comisión policial para tratar de hallar al ciudadano vinculado con el hecho, haciéndose presente el Cabo Segundo 2197 Jefferson Villamil y el 2766 Cárdenas Jonathan, en la unidad P-946, quien en compañía de la ciudadana agraviada se dirigieron al bloque F-1 del 23 de Enero, piso 3, apartamento 33, dialogando con el ciudadano Freddy Humberto Higuera Caballero, a quien la ciudadana señalo de haber sido su agresor, solicitándole los funcionarios que lo acompañaran hasta el área de recepción de denuncias para aclarar la situación una vez allí, le manifesté al ciudadano sobre su estado flagrante aclarándole la causa de su detención. Seguidamente fue ingresado al área de receptoria de detenidos del reten policial donde fue identificado como FREDDY HUMBERTO HIGUERRA CABALLERO.


Riela al folio cinco (05) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana ROSA NIEVES LOPEZ CAICEDO, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Como a eso de las doce del mediodía me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando llegó mi ex pareja FREDDY HUMBERTO HIGUERA CABALLERO, con mi hija MARIEL ALEJANDRA HIGUERA LOPEZ de 08 años de edad, para poder verla, le dije déjeme llevarme a la niña para Rubio, me dijo que no como le iba hacer ese daño, yo le dije es que los hijos tienen que estar es con la mamá, le pregunté a mi hija Mariel que fue lo que dijo la señora Flor, la madre de él, que si yo vivía dejado de una piedra tenia que estar con su mamá, el insistió que no, en ese momento la niña me dijo mamá yo tengo que estudiar, le dije tranquila mamita que yo la bajo mañana y la llevo para la escuela, él comenzó con lo mismo que no me la iba dejar llevar, le dije voy a ir a la LOPNA, él dijo vamos a echarle bolas, yo le dije usted sabe que yo salgo ganando porque usted estuvo preso por narco mula y él se empezó a alterar, le dije que si quiere le busco el abogado para que vea que la niña tiene que estar conmigo, me dijo si usted tiene abogado yo también tengo el mío, yo tome a la niña del brazo y él la halo por el otro brazo, me la logró quitar y le ordeno que se subiera a la moto y ella lo hizo asustada, yo le dije Marielita acuérdese que usted tiene que estar conmigo y el papá le grito dígale con quien se quiere ir, la niña asustada me miro y me dijo con mi mamá, cuando ella dijo así yo tome a la niña para bajarla de la moto y el empezó a forcejear con ella y conmigo y subí las escaleras de corposalud y él se vino mas atrás enfurecido y entro al trabajo gritando, usted lo que es una alcohólica y borracha que hasta su hermano es su mozo payasa; yo no le respondí nada en ese momento estaba asustada, allá llamaron a la policía porque el señor estaba como loco, el siempre ha abusado de su fuerza, para humillarme, ultrajarme y desprestigiarme, cuando en realidad él ha sido una porquería conmigo, me agrede verbalmente, me escupe la cara por donde paso, que consume droga y todo el tiempo me amenaza que me va a mandar a matar y me va a partir en dos y hasta golpes he recibido y ya lo he denunciado, por eso yo vine a la policía y me llevaron para el médico forense, me llevaron para valoración medica en el hospital central, luego lo encontramos a én en la casa de la mamá y lo trajeron y lo colocaron detenido, es todo”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano FREDDY HUMBERTO HIGUERA CABALLERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ ROSA NIEVES.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio cuatro (04), consta acta policial de fecha 06-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Córdoba en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 01 horas de la tarde el Cabo Segundo Blanco Carlos se encontraba de servicio en el área de recepción de denuncias de la Comandancia general de la policía, se hizo presente la ciudadana Rosa Nieves López Caicedo, quien formuló la denuncia N° 653, la cual se anexa a la presente actuación policial, en la cual plasma haber sido victima de agresión verbal por parte de su ex pareja en presencia de su hija Mariel Alejandra Higuera López de 08 años de edad, de igual manera se le elaboró la remisión a la ciudadana y a la niña al medico forense mediante oficio 653-B, la cual se anexa a la presente actuación policial, ya que la ciudadana manifiesta haber forcejeado con el ciudadano por la niña, seguidamente comunique vía telefónica con la central de patrullas con la finalidad de coordinar una comisión policial para tratar de hallar al ciudadano vinculado con el hecho, haciéndose presente el Cabo Segundo 2197 Jefferson Villamil y el 2766 Cárdenas Jonathan, en la unidad P-946, quien en compañía de la ciudadana agraviada se dirigieron al bloque F-1 del 23 de Enero, piso 3, apartamento 33, dialogando con el ciudadano Freddy Humberto Higuera Caballero, a quien la ciudadana señalo de haber sido su agresor, solicitándole los funcionarios que lo acompañaran hasta el área de recepción de denuncias para aclarar la situación una vez allí, le manifesté al ciudadano sobre su estado flagrante aclarándole la causa de su detención. Seguidamente fue ingresado al área de receptoria de detenidos del reten policial donde fue identificado como FREDDY HUMBERTO HIGUERRA CABALLERO.


Riela al folio cinco (05) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana ROSA NIEVES LOPEZ CAICEDO, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Como a eso de las doce del mediodía me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando llegó mi ex pareja FREDDY HUMBERTO HIGUERA CABALLERO, con mi hija MARIEL ALEJANDRA HIGUERA LOPEZ de 08 años de edad, para poder verla, le dije déjeme llevarme a la niña para Rubio, me dijo que no como le iba hacer ese daño, yo le dije es que los hijos tienen que estar es con la mamá, le pregunté a mi hija Mariel que fue lo que dijo la señora Flor, la madre de él, que si yo vivía dejado de una piedra tenia que estar con su mamá, el insistió que no, en ese momento la niña me dijo mamá yo tengo que estudiar, le dije tranquila mamita que yo la bajo mañana y la llevo para la escuela, él comenzó con lo mismo que no me la iba dejar llevar, le dije voy a ir a la LOPNA, él dijo vamos a echarle bolas, yo le dije usted sabe que yo salgo ganando porque usted estuvo preso por narco mula y él se empezó a alterar, le dije que si quiere le busco el abogado para que vea que la niña tiene que estar conmigo, me dijo si usted tiene abogado yo también tengo el mío, yo tome a la niña del brazo y él la halo por el otro brazo, me la logró quitar y le ordeno que se subiera a la moto y ella lo hizo asustada, yo le dije Marielita acuérdese que usted tiene que estar conmigo y el papá le grito dígale con quien se quiere ir, la niña asustada me miro y me dijo con mi mamá, cuando ella dijo así yo tome a la niña para bajarla de la moto y el empezó a forcejear con ella y conmigo y subí las escaleras de Corposalud y él se vino mas atrás enfurecido y entro al trabajo gritando, usted lo que es una alcohólica y borracha que hasta su hermano es su mozo payasa; yo no le respondí nada en ese momento estaba asustada, allá llamaron a la policía porque el señor estaba como loco, el siempre ha abusado de su fuerza, para humillarme, ultrajarme y desprestigiarme, cuando en realidad él ha sido una porquería conmigo, me agrede verbalmente, me escupe la cara por donde paso, que consume droga y todo el tiempo me amenaza que me va a mandar a matar y me va a partir en dos y hasta golpes he recibido y ya lo he denunciado, por eso yo vine a la policía y me llevaron para el médico forense, me llevaron para valoración medica en el hospital central, luego lo encontramos a én en la casa de la mamá y lo trajeron y lo colocaron detenido, es todo”


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado FREDDY HUMBERTO HIGUERA CABALLERO, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la víctima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ ROSA NIEVES.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Táchira. 2.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 3.- Asistir a las charlas del CEPAO, ubicado en la inmediaciones de la Plaza Venezuela, La Concordia, San Cristóbal, una vez (01) cada dos meses. 4. No cometer hechos punibles. 5.- Prohibición de agredir a la victima. 5.- Someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LOPEZ ROSA NIEVES entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ ROSA NIEVES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HIGUERA CABALLERO FREDDY HUMBERTO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 12.234.919, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-02-1974, de profesión trabajador de bicentenario, letrado, hijo de froribel caballero (V) y padre orlando higuera (V), residenciado en palo gordo, calle del medio, sector la Turena vereda divino niño, casa 1-148, municipio cárdenas, del Estado Táchira teléfono 0424-716.00.25, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LOPEZ ROSA NIEVES, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) vez al mes, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------------- PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados HIGUERA CABALLERO FREDDY HUMBERTO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 12.234.919, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-02-1974, de profesión trabajador de bicentenario, letrado, hijo de froribel caballero (V) y padre orlando higuera (V), residenciado en palo gordo, calle del medio, sector la Turena vereda divino niño, casa 1-148, municipio cárdenas, del Estado Táchira teléfono 0424-716.00.25, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LOPEZ ROSA NIEVES. , por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: HIGUERA CABALLERO FREDDY HUMBERTO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 12.234.919, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-02-1974, de profesión trabajador de bicentenario, letrado, hijo de froribel caballero (V) y padre orlando higuera (V), residenciado en palo gordo, calle del medio, sector la Turena vereda divino niño, casa 1-148, municipio cárdenas, del Estado Táchira teléfono 0424-716.00.25, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LOPEZ ROSA NIEVES, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) vez al mes, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
Se ordena la práctica de informe psicológico y psiquiátrico al imputado en fecha 21 de octubre y a la victima en fecha 18 de octubre amos a las 2 de la tarde.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.- Déjese copia en el archivo del Tribunal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.









ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001801