REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


San Cristóbal, 13 de Octubre de 2010.
200º y 151º


Visto el escrito presentado en tres (3) folios útiles, por la Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública I I Penal Especializada, en representación de su defendido NIÑO ROJAS JOSE MANUEL, imputado en la causa penal SP21-S-2010-1512, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 20 de septiembre de 2010, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 20 de septiembre de 2010, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público del estado Táchira en contra del imputado NIÑO ROJAS JOSE MANUEL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIRIAM MARQUEZ, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordenó la aplicación del Procedimiento Especial y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- La obligación de presentar Dos (02) Fiadores que deben ser de Nacionalidad Venezolana, así mismo deberán ser de reconocida solvencia moral y económica y quienes deberán devengar un ingreso mayor o igual a Dos (02) Salarios mínimos además de los siguientes requisitos : Constancia de residencia, balance visado, vivir en el estado Táchira y la ultima declaración de impuesto sobre la renta, 2.- Obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal.3- obligación de no agredir a la victima. 4.- Obligación de realizarse el examen psicológico y psiquiátrico el imputado la victima ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal el día 24 de Septiembre del 2010 a las 8:30 horas de la mañana se lo realizará el presunto agresor y la victima el día Lunes 27 de Septiembre de 2010 a las 9:00 am .5.- obligación de de asistir a las charlas del CEPAO una vez cada mes, y someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: En fecha siete (7) de octubre del año que discurre la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Penal Segunda Especializada presenta ante esta Instancia Jurisdiccional escrito mediante el cual plantea examen de revisión de Medida de Coerción Personal, todo ello respecto de obligación de La obligación de presentar Dos (02) Fiadores que deben ser de Nacionalidad Venezolana, así mismo deberán ser de reconocida solvencia moral y económica y quienes deberán devengar un ingreso mayor o igual a Dos (02) Salarios mínimos además de los siguientes requisitos : Constancia de residencia, balance visado, vivir en el estado Táchira y la ultima declaración de impuesto sobre la renta, sustentando su solicitud en las siguientes consideraciones … por cuanto la ciudadana Miriam Márquez, se ha comunicado conmigo en dos oportunidades una personalmente en la sede del Edificio Nacional, específicamente en el archivo del Tribunal de Violencia, a solicitarme información acerca del estado o situación actual de su pareja, y a quien le informe lo solicitado por su digno Tribunal, y comprometiéndose a buscar los mismos para el cumplimiento de la medida acordada, y la otra por vía telefónica a mi móvil personal, a lo que me ha manifestado en la segunda conversación que la ha sido imposible conseguir tales fiadores, ha sido imposible la materialización de la medida, que aún cuando no se le ha decretado privativa de libertad, este ciudadano al momento de ser entrevistado por la defensora en la fecha antes mencionada esta desesperado por dicho encierro. Asi mismo destaca además la defensa que considera que en el presente caso no están llenos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su defendido tiene su asiento principal en este Estado, lo que demuestra su arraigo en el país, asi mismo agrega que su defendido es una persona que tiene la disposición plena de someterse al proceso, es una persona trabajadora, que goza del aprecio en la Comunidad que reside y se encuentra dispuesto a someterse al proceso debidamente y a cumplir con las condiciones que le pudieran ser impuestas, estimando de igual forma la defensa que los supuestos que motivaron dicha medida acordada por esta Instancia Penal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, la decisión dictada por este Tribunal el 20 de septiembre de 2010, observa quien aquí juzga atendiendo el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas … y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” y atendiendo lo manifestado por la Defensa en su escrito de petición, considera este Tribunal ajustado a derecho sustituirle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad respecto de los fiadores por otra de posible cumplimiento, es por lo que se considera que pueden verse razonablemente satisfechos las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado y en consecuencia revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 20 de septiembre de 2010 y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al imputado NIÑO ROJAS JOSE MANUEL el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal.2- obligación de no agredir a la victima. 3.- Obligación de realizarse el examen psicológico y psiquiátrico y 4.- obligación de de asistir a las charlas del CEPAO una vez cada mes, y someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------------- PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado JOSE MANUEL NIÑO ROJAS, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 22.681.448, de 51 años de edad, nacido en fecha 17-12-1958, de profesión Obrero, hijo de Candida Rosa Rojas Flores (V) y Roberto Niño castellano(F) residenciado en el Barrio Las Flores, calle 2 casa sin numero Municipio García de Hevia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIRIAM MARQUEZ, en consecuencia se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole al imputado JOSE MANUEL NIÑO ROJAS el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal.2- obligación de no agredir a la victima. 3.- Obligación de realizarse el examen psicológico y psiquiátrico y 4.- obligación de de asistir a las charlas del CEPAO una vez cada mes, y someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión y proceder a librar las correspondientes Boletas de Libertad.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2010-1512