REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 12 de octubre de 2010.
200º y 151º
CAUSA: Nº: SJ21-S-2008-000056
AGRESOR: ECHEVERRY GRAJALES JUAN PABLO: Venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, soltero, con cédula de identidad N° V.- 10.032.342, de profesión u oficio zapatero, residenciado en San Rafael, Vía El Llano, vereda San Antonio, casa número 0-10, estado Táchira.-
VICTIMA: Lizbeth Teomary Varela Sandoval.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Según Acta Policial de fecha 30-11-2008, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira en la que dejaron constancia de lo siguiente: “ Siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, encontrándome de patrullaje en compañía del efectivo Distinguido 2144 Henry Pabón… nos trasladamos al sitio al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como Varela Sandoval Teomary Lisbeth… quien manifestó que momentos antes su ex concubino la había golpeado y amenazado de muerte por lo cual procedimos a manifestarle a la ciudadana que se montara con nosotros en la unidad patrullera… cuando estábamos en el sector La Ortiza, calle 2, la víctima nos señaló a un ciudadano como el agresor donde procedimos a bajarnos de la unidad y a entrevistarnos con el mismo y haciendo de su conocimiento que se iba a realizarle la intervención policial… procedimos a trasladar al ciudadano al Cuartel de Prisiones “Simón Bolívar” donde quedó identificado como queda escrito JUAN PABLO ECHEVERRY GRAJALES.
Según Denuncia de fecha 30-11-2008, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, suscrita por la ciudadana: Lisbeth Teomary Varela Sandoval, quien manifestó que denuncia a su ex pareja Juan Pablo Echeverry, residenciado en San Rafael, Vía El Llano, vereda La Colina, porque en esta misma fecha como a las 10:30 horas de la mañana ella se encontraba cerca de su casa cuando de pronto Juan Pablo la agarró por un brazo y la lanzó contra el piso y empezó a insultarla diciéndole que ella era un poco mujer “maricona”, entonces unos primos de él le dijeron que la dejara quieta, pero él estaba muy agresivo y la agarró por el cuello para ahorcarla y la amenazó que la iba a matar, igualmente señaló que este ciudadano la había llamado en varias oportunidades para amenazarla que la iba a matar y que no iba a descansar hasta que ella desapareciera.
Consta Informe Médico suscrito por la Dra. Yuliana Torres Soto, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, practicado a la ciudadana Lisbeth Teomary Varela Sandoval, la cual presentó dolor moderado en la palpación de brazo izquierdo con evidencia de hematomas de 3 cm de diámetro en cara dorsal 1/3 medio de antebrazo. Resto dentro de los límites normales.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor ECHEVERRY GRAJALES JUAN PABLO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando asi mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 07-10-2010 “previa revisión del sistema de presentaciones llevado en este circuito judicial penal se informó a esta Instancia que el precitado imputado no registra presentación alguna por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.,”. Asi las cosas; debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, asi mismo que el incumplimiento por parte del agresor ha sido injustificado, destacando que la obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo fue impuesta en Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de lo cual se desprende que el imputado de autos ha asumido un comportamiento contumaz respecto a las obligaciones impuestas por el Tribunal, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor ECHEVERRY GRAJALES JUAN PABLO: Venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, soltero, con cédula de identidad N° V.- 10.032.342, de profesión u oficio zapatero, residenciado en San Rafael, Vía El Llano, vereda San Antonio, casa número 0-10, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Lizbeth Teomary Varela Sandoval, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ECHEVERRY GRAJALES JUAN PABLO: Venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, soltero, con cédula de identidad N° V.- 10.032.342, de profesión u oficio zapatero, residenciado en San Rafael, Vía El Llano, vereda San Antonio, casa número 0-10, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Lizbeth Teomary Varela Sandoval, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor ECHEVERRY GRAJALES JUAN PABLO identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SJ21-S-2008-000056