REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Asunto Principal N° SP21-P-2010-001036

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JAVIER ADOLFO REY MORA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 15.927.821, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Fatima, carrera 4, casa N° 5-74, La Grita, estado Táchira.

DEFENSOR: Abogada SORAYA CAMARGO MONCADA Defensora Privada.

VICTIMA: ROJAS YENY MILAGROS

FISCAL: ABG. MARBELYZ CORREDOR, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis del presente asunto penal cuya investigación fiscal es iniciada particularmente en la denuncia de fecha 23-08-2010 interpuesta por al ciudadana YENY MILAGROS ROJAS quien manifestó que el ciudadano Javier Adolfo Rey Mora sin motivo justificado la lesionó en varias partes del cuerpo, utilizando para ello la fuerza física; en fecha 23-08-2010 el representante fiscal del Ministerio Público inicio Investigación signándole el Número 20-F27-0530-10 disponiendo que fueran practicadas las diligencias pertinentes a cuyos efectos se comisiono al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación la Fria, el cual practicó como diligencias:

Denuncia N° I-562.179, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, formulada por la ciudadana YENY MILAGROS ROJAS.
Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, de fecha 23 de agosto de 2010.
Acta de Investigación N° 1233 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría del estado Táchira, de fecha 23 de agosto de 2010.
Informe Médico Forense N° 9700-078-848, suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes, de fecha 24 de agosto de 2010, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNY MILAGROS ROJAS, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado JAVIER ADOLFO REY MORA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogada SORAYA CAMARGO MONCADA Defensora Privada manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Así mismo la víctima YENNY MILAGROS ROJAS, manifestó: “doctora no hemos tenido mas problemas, pero no quiero que ni el ni su familia se metan conmigo, es todo”.-

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JAVIER ADOLFO REY MORA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 15.927.821, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Fátima, carrera 4, casa N° 5-74, La Grita, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNY MILAGROS ROJAS; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Denuncia N° I-562.179, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, formulada por la ciudadana YENY MILAGROS ROJAS.
Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, de fecha 23 de agosto de 2010.
Acta de Investigación N° 1233 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría del estado Táchira, de fecha 23 de agosto de 2010.
Informe Médico Forense N° 9700-078-848, suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes, de fecha 24 de agosto de 2010, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YENNY MILAGROS ROJAS tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado JAVIER ADOLFO REY MORA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JAVIER ADOLFO REY MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- Prohibición Absoluta de consumir bebidas alcohólicas 5.- obligación de asistir a charlas cada dos meses sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 07-10-2011 a las once (11:) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en contra del acusado JAVIER ADOLFO REY MORA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 15.927.821, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Fátima, carrera 4, casa N° 5-74, La Grita, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNY MILAGROS ROJAS, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JAVIER ADOLFO REY MORA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 15.927.821, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Fátima, carrera 4, casa N° 5-74, La Grita, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNY MILAGROS ROJAS, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JAVIER ADOLFO REY MORA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 15.927.821, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Fátima, carrera 4, casa N° 5-74, La Grita, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNY MILAGROS ROJAS; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JAVIER ADOLFO REY MORA, de las obligaciones: 1.- 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- Prohibición Absoluta de consumir bebidas alcohólicas 5.- obligación de asistir a charlas cada dos meses sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 07-10-2011 a las once (11:) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SJ21-P-2010-001036