REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: SOTO PATIÑO JACKSON
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
Defensora Pública Segunda
VICTIMA: M.J.Q.P. (adolescente)
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Consta en autos al folio tres (3), Denuncia I-562.292, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, en fecha 26-09-2010 por la adolescente M.J.Q.P.- con cédula de identidad N° V.- 24.854.655, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy mi ex concubino de nombre Jackson Bladimir me llamó en momentos en que iba llegando a mi casa y luego empezamos a discutir ya que yo estaba con un amigo en una moto y me había dejado cerca de mi casa y en ese momento me agarró por el pelo y me empezó a pegar por todo el cuerpo y luego me dio por la cara varias cachetadas, después que me pegó me fui para mi casa y luego me vine a denunciarlo aquí a este despacho, es todo”.
Al folio N° cinco (5) consta acta de Investigación Penal levantada en fecha 26-9-10 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, en la que se deja constancia de lo siguiente: Se trasladaron Funcionarios Policiales junto a la víctima a la Aldea La Termoeléctrica, Barrio Buenos Aires, calle 03, vía pública, Municipio García de Hevia, estado Táchira a fin de realizar investigaciones e inspección técnica relacionada con la presente causa, donde una vez presentes en dicho sector, la ciudadana víctima señaló a un ciudadano quien portaba como vestimenta una chemise de rayas color morado y blanco, un blue jean, quien se trasladaba caminando, como la persona que momentos antes la había agredido físicamente, de igual manera la acosa y hostiga constantemente, a quien luego de identificarnos como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones y le explicaron el motivo de la presencia policial, procediendo a identificarlo Jackson Bladimir Soto Patiño con cédula de identidad N° V.- 19.389.495 y le manifestaron que estaba detenido.-
Consta en autos, Constancia de valoración médica suscrita por el Médico José Gómez a la víctima M.Q. en la que se lee entre otras cosas lo siguiente: “ … quien presentó herida cortante de 3 cmt aproximadamente en hemicara izquierda con resto de examen físico normal. En la Fría 26-09-2010 8:45 p.m.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JACKSON BLADIMIR SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.389.495, nacido en fecha 30-09-1990, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en termoeléctrica, barrio buenos aires, calle 3, casa 10, la fría, Estado Táchira 0426-472.33.53, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. J. Q.
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DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos al folio tres (3), Denuncia I-562.292, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, en fecha 26-09-2010 por la adolescente M.J.Q.P.- con cédula de identidad N° V.- 24.854.655, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy mi ex concubino de nombre Jackson Bladimir me llamó en momentos en que iba llegando a mi casa y luego empezamos a discutir ya que yo estaba con un amigo en una moto y me había dejado cerca de mi casa y en ese momento me agarró por el pelo y me empezó a pegar por todo el cuerpo y luego me dio por la cara varias cachetadas, después que me pegó me fui para mi casa y luego me vine a denunciarlo aquí a este despacho, es todo”.
Al folio N° cinco (5) consta acta de Investigación Penal levantada en fecha 26-9-10 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, en la que se deja constancia de lo siguiente: Se trasladaron Funcionarios Policiales junto a la víctima a la Aldea La Termoeléctrica, Barrio Buenos Aires, calle 03, vía pública, Municipio García de Hevia, estado Táchira a fin de realizar investigaciones e inspección técnica relacionada con la presente causa, donde una vez presentes en dicho sector, la ciudadana víctima señaló a un ciudadano quien portaba como vestimenta una chemise de rayas color morado y blanco, un blue jean, quien se trasladaba caminando, como la persona que momentos antes la había agredido físicamente, de igual manera la acosa y hostiga constantemente, a quien luego de identificarnos como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones y le explicaron el motivo de la presencia policial, procediendo a identificarlo Jackson Bladimir Soto Patiño con cédula de identidad N° V.- 19.389.495 y le manifestaron que estaba detenido.-
Consta en autos, Constancia de valoración médica suscrita por el Médico José Gómez a la víctima M.Q. en la que se lee entre otras cosas lo siguiente: “ … quien presentó herida cortante de 3 cmt aproximadamente en hemicara izquierda con resto de examen físico normal. En la Fría 26-09-2010 8:45 p.m.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JACKSON BLADIMIR SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.389.495, nacido en fecha 30-09-1990, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en termoeléctrica, barrio buenos aires, calle 3, casa 10, la fría, Estado Táchira 0426-472.33.53, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. J. Q.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima M.J.Q.P., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

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DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. J. Q., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JACKSON BLADIMIR SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.389.495, nacido en fecha 30-09-1990, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en termoeléctrica, barrio buenos aires, calle 3, casa 10, la fría, Estado Táchira 0426-472.33.53, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE QUINTERO, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al mese, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JACKSON BLADIMIR SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.389.495, nacido en fecha 30-09-1990, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en termoeléctrica, barrio buenos aires, calle 3, casa 10, la fría, Estado Táchira 0426-472.33.53, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE QUINTERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: JACKSON BLADIMIR SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.389.495, nacido en fecha 30-09-1990, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en termoeléctrica, barrio buenos aires, calle 3, casa 10, la fría, Estado Táchira 0426-472.33.53, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE QUINTERO, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al mese, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001638