REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: RIVAS GARCIA RUBEN DARIO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
Defensora Pública Segunda
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Consta en autos al folio cuatro (4), Acta Policial N° 100 de fecha 26-09-2010 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Que Funcionarios Policiales luego de haber recibido reporte radiofónico por parte de la Emergencia Táchira 171 indicándoles que se trasladaran a la Urbanización El Diamante, calle 3, número 113 a fin de verificar una violencia doméstica trasladándose al sitio y al llegar al mismo se entrevistaron con la ciudadana Adriana Guerrero quien les indicó que había sido agredida física y verbalmente por su concubino de nombre Rubén Rivas, quien había llegado bajo los efectos del alcohol y que el mismo se encontraba en la parte interna de la residencia, autorizándolos verbalmente a ingresar a la misma a fin de detener al ciudadano, ingresando a dicha residencia en compañía de la ciudadana, una vez allí procedieron a intervenir policialmente al ciudadano que fue señalado por la víctima como el presunto agresor, quien poseía aliento etílico e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal, posteriormente quedó detenido RIVAS GARCIA RUBEN DARIO.
Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia de fecha 26-09-2010 interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba, por Guerrero Sierra Adriana Lissetelanca quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi cónyuge de nombre Rubén Darío Rivas García, resulta que el día de hoy a eso de las 5:30 horas de la tarde me lo encontré en la calle principal del diamante el se bajó de una buseta venía en estado de embriaguez y yo andaba con mi hija de seis (6) meses, lo espere para bajar los dos para la casa, pero entonces me alegó qie estaba borracho por culpa mía, y siguió discutiendo hasta llegar a la Urbanización Punta de Diamante donde queda mi casa, el se quedó en la calle uno (1) con unos amigos que se encontró y le brindaron licor yo seguí para la casa de mi mamá y ahí duré como aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos, de ahí le dije a mi mamá que me retiraba para mi casa y en ese mismo momento el también venía, yo seguí hasta mi casa y el venía detrás de mí cuando llegamos a la casa, abrió la puerta de la casa y pasamos, me dediqué atender a la niña, y el empezó con amenazas a alzarme la voz y lo que había en la cama me lo empezó a lanzar como la almohada y bolsos, no pude defenderme porque tenía a mi hija en mis brazos lo único que pude hacer fue sacar la mano derecha para detenerlo y no golpeara a la niña, el se retiró golpeando las puertas yo me fui a la sala y el se me volvió a venir encima, salí al porche y el me agarró y me hizo presión con la reja de la puerta de la casa, yo logré abrirla y me fui hacia el garage y me siguió y me volvió a garrar con mi hija en brazos como pudo me agarró y me estrelló varias veces con las paredes del garage y en uno de los empujones me hizo pegar duro por la cabeza y me dio una patada por el lado izquierdo de la cintura quedando resentida del dolor, en ese momento llegó mi mamá y el le dio las llaves de la casa para que abriera el portón al abrirlo yo como pude salí con mi hija a la casa de la vecina y ahí permanecí hasta que llegara la comisión policial que ya la había llamado mi vecina Eimer Moreno, al rato se hizo presente la policía a quienes les indiqué lo sucedido, y los autoricé verbalmente a ingresar a la vivienda para que los sacara lo agarraron y se lo llevaron para el Comando de Táriba luego me indicaron que fuera a formular la denuncia. Luego fui trasladada al Hospital Fundahosta de Táriba, donde el médico de guardia se negó a atenderme, indicando que no estaba autorizado para atender esos casos. Quiero dejar constancia que este tipo de hecho se ha presentado varias veces, cada vez que llega bajo los efectos del alcohol.
Riela en autos informe médico suscrito por la Médico Langela Cáceres practicado a la víctima Nereida del Carmen Carrillo Castellanos.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSÉ LEONARDO CONTRERAS CABRERA, Venezolano, natural de de La Fría, Municipio García de Hevia estado Táchira, con cedula de identidad N° V-11.974.296, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-10-1976, de profesión albañil, letrado, hijo de Margarita Cabrera (V) y Leonidas Contreras (V) residenciado en el Barrio Simon Bolívar en la carrera 03 entre calles 03 y 04 casa N° 2-79 la Fría Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NEREIDA DEL CARMEN CARRILLO CASTELLANO.
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DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta Consta en autos, Acta Policial de fecha 23-09-2010 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Que Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje se trasladaron hacia el Barrio Pre Fundación, en la calle 13 entre carreras 13 y 14, que allí se encontraba el ciudadano que en horas de la mañana había sido denunciado por la ciudadana Nereida del Carmen Carrillo Castellano con cédula de identidad N° V.- 18.721.986, al llegar al lugar dialogaron con la ciudadana denunciante señalándoles al ciudadano que se encontraba en la esquina de la carrera 13 bis, el cual al ver a la Comisión Policial intentó darse a la fuga siendo aprehendido a cuadra y media más adelante, siendo visualizado que dicho ciudadano se encontraba con las manos y partes de su cuerpo llenas de sangre presumiblemente cortadas ocasionadas al partir los vidrios de las ventanas de la residencia de la ciudadana Nereida, razón por la cual quedó detenido el ciudadano CONTRERAS CABRERA JOSE LEONARDO con cédula de identidad N° V.- 11.974.296.-
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 23-09-2010 interpuesta por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial de La Fría, por Nereida del Carmen Carrillo Castellano quien manifestó: “ Yo vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre José Leonardo Contreras Cabrera, el mismo vive actualmente en el Barrio Simon Bolivar en la carrera 3 entre calles 3 y 4, quien en horas de la madrugada del día de hoy 23 de septiembre a eso de la 1:30 am de la mañana llegó a mi casa, me di cuenta que era el porque escuché un ruido en la puerta de mi cuarto en el cual duermo con mis dos hijas y cuando me levanté a ver que era, mi sorpresa fue que el ya estaba prendiendo la luz que como eran dos cables que hay que unir para que prendiera a el se soltaban, al lograr prender la luz el me tomó por un brazo y yo comencé a gritar que me soltara que me entendiera que yo con el no iba a volver más, en eso mis hermanas y el comenzó como loco a golpearme, mis hermanas comenzaron a jalarlo para que me soltara y no me golpeara mas, cuando me soltó con mis hermanas lo fuimos sacando como pudimos al el ya estar fuera de la casa comenzó a partir los vidrios de la ventana del frente, diciendo que no me descuidara que me iba a matar a mi y a la niña y que después se ahorcaba el también, en eso tomó un pedazo de vidrio y comenzó a pasárselo por las manos cortándose la palma de la mano izquierda, en vista de esto llamamos a la policía y cuando llegaron el ya se había ido, porque dijo que iba a buscar una machetilla para picarme porque según el yo no pasaba de que el me matara esta noche, en compañía de los policías fuimos a buscarlo a la casa de el y no lo encontramos de hay ellos me llevaron a tomar un taxi para yo poder ir a quedarme con mi hija en casa mi otro hermano porque mis hermanas temían de que el fuese as llegar de nuevo a atentar en contra de mi persona, y el día de hoy 23 de septiembre, a eso de las 10:30 am de la mañana me hice presente en esta comisaría para que me acompañaran a buscar a Leonardo porque comenzó a llamar a mi hermana que no me descuidara que cuidara a la niña porque me la iba a robar y me iba a matar que el ya tenía el lazo listo para ahorcarse, los policías me acompañaron y al llegar a la casa de la mamá, ubicada en el Barrio Simón Bolívar en la carrera 3 entre calles 3 y 4 en la casa número 2-79, el salió corriendo por las escaleras arriba y comenzó a saltar por los techos de los vecinos perdiéndose de vista, los policías dieron vueltas tratando de ubicarlo y no fue posible, de ahí se trasladaron al Comando al realizar la presente denuncia y los policías me dieron el número de teléfono del comando y que si llegaba de nuevo a amenazarme los llamara para hacer la detención del mismo.-
Riela en autos informe médico suscrito por la Médico Langela Cáceres practicado a la víctima Nereida del Carmen Carrillo Castellanos.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSÉ LEONARDO CONTRERAS CABRERA, Venezolano, natural de de La Fría, Municipio García de Hevia estado Táchira, con cedula de identidad N° V-11.974.296, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-10-1976, de profesión albañil, letrado, hijo de Margarita Cabrera (V) y Leonidas Contreras (V) residenciado en el Barrio Simon Bolívar en la carrera 03 entre calles 03 y 04 casa N° 2-79 la Fría Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NEREIDA DEL CARMEN CARRILLO CASTELLANO.
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DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima NEREIDA DEL CARMEN CARRILLO CASTELLANO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
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DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 ,42 Y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAOLA LILIBETH NIÑO CONTRERAS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSÉ LEONARDO CONTRERAS CABRERA, Venezolano, natural de de La Fría, Municipio García de Hevia estado Táchira, con cedula de identidad N° V-11.974.296, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-10-1976, de profesión albañil, letrado, hijo de Margarita Cabrera (V) y Leonidas Contreras (V) residenciado en el Barrio Simon Bolívar en la carrera 03 entre calles 03 y 04 casa N° 2-79 la Fría Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGARAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NEREIDA DEL CARMEN CARRILLO CASTELLANO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira, líbrese oficio; 2-Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 3.- prohibición de agredir a la victima 4.- Someterse al Proceso 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada dos meses, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ LEONARDO CONTRERAS CABRERA, Venezolano, natural de de La Fría, Municipio García de Hevia estado Táchira, con cedula de identidad N° V-11.974.296, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-10-1976, de profesión albañil, letrado, hijo de Margarita Cabrera (V) y Leonidas Contreras (V) residenciado en el Barrio Simon Bolívar en la carrera 03 entre calles 03 y 04 casa N° 2-79 la Fría Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGARAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NEREIDA DEL CARMEN CARRILLO CASTELLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSÉ LEONARDO CONTRERAS CABRERA, Venezolano, natural de de La Fría, Municipio García de Hevia estado Táchira, con cedula de identidad N° V-11.974.296, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-10-1976, de profesión albañil, letrado, hijo de Margarita Cabrera (V) y Leonidas Contreras (V) residenciado en el Barrio Simon Bolívar en la carrera 03 entre calles 03 y 04 casa N° 2-79 la Fría Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NEREIDA DEL CARMEN CARRILLO CASTELLANO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira, líbrese oficio; 2-Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 3.- prohibición de agredir a la victima 4.- Someterse al Proceso 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada dos meses, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA DICTADAS EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2010 POR LA FISCALIA 27 DEL MINISTERIO PUBLICO, AL IMPUTADO DE AUTOS QUE CONSISTEN EN: las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
QUINTO: se ordena la practica de informe psicológico y psiquiátrico tanto a la victima como al imputado por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este despacho, líbrese oficio y boleta de notificación al imputado y a la victima, se acuerdan las copias solicitadas.
Remítase las actuaciones a la fiscalía del ministerio público una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-001571