REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 01 de Octubre de 2010.
200º y 151º
CAUSA: Nº SP21-S-2010-001635
IMPUTADO: ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.029.451, mayor de edad, residenciado en Altos de Gallardin, casa N° 75, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
VICTIMA: MARÍA ELENA QUINTERO DURAN venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.382.221, residenciada en Altos de Gallardin, casa N° 75, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho.-
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 25-01-2006 la ciudadana MARÍA ELENA QUINTERO DURAN compareció por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que el imputado era su concubino y lo denuncia por maltrato físico, verbal y psicológico en su contra, esa situación viene desde hace tiempo, la trata mal y se lo pasa ofendiéndola y difamándola. Aproximadamente el 20 de diciembre de 2005 llegó a las cinco de la mañana y de la discusión que tuvieron, él agarró un palo de escoba para partir el televisor del cuarto y trato de agredirla físicamente pero no lo hizo. En el mismo enero 2006 le pidió que se fuera de la casa y que la dejara tranquila y él le manifestó que se iba cuando un Juez le dictará una orden de salida. Lo único que ella quiere es que se vaya a destruir las cosas de la casa o vaya a agredir a su hijo.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, al aplicar la dosimetría penal la misma no excede de los tres (03) años, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrió el delito, es decir, el 20 de diciembre de 2005, a la fecha de hoy 01 de octubre de 2010, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA QUINTERO DURAN, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.029.451, mayor de edad, residenciado en Altos de Gallardin, casa N° 75, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.
Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2010-001635.-
20-F18-0143-10