REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Asunto Principal N° SP21-S-2010-001468

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO CASTILLO, venezolano, con cédula de identidad N° V-13.588.187, residenciado en el Barrio El Palmar de la Cope, sector 2, por donde suben las busetas, casa amarilla con azul, Estado Táchira.
• DEFENSA: Abogado YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal.
• VICTIMA: ZUNIS DEL VALLE MENESES
• FISCAL: ABG. LUIS PACHECO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
• DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 12-12-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que el día 12-12-2009 siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en la casilla policial del Palmar de la Cope, presentándose una ciudadana en actitud nerviosa y llorando, quien se identificó como ZUNIS DEL VALLE MENESES CALZADILLA, informándoles que había sido objeto de agresión física y verbal por parte de su concubino JOSÉ CASTILLO, hecho ocurrido en su residencia, igualmente que se había ido de la casa luego agredirla, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar con la ciudadana agredida, donde dieron recorrido por la zona para ubicar al ciudadano, posteriormente se dirigieron a la vivienda de la mencionada ciudadana, quien le manifestó que el ciudadano que se encontraba al frente de la vivienda era su concubino, siendo intervenido policialmente y puesto a ordenes de la fiscalía correspondiente; en fecha 14-12-2009 el representante fiscal del Ministerio Público inicio Investigación signándole el Número 20-F18-1642-09 disponiendo que fueran practicadas las diligencias pertinentes a cuyos efectos se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, el cual practicó como diligencias:

Consta Informe Médico Legal Nro. 9700-164-6785 de fecha 14-12-2009, suscrito por el Doctor Carlos Camargo Méndez, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana: ZUNIS DEL VALLE MENESES CALZADILLA, en el cual se apreció: una contusión a nivel de labio superior y hombro derecho. Conclusión: Estado General satisfactorio. Amerita: más o menos (04) días de asistencia médica salvo complicación.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZUNIS DEL VALLE MENESES y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, la abogado YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, así mismo solicito sea practicado un informe integral por parte del equipo interdisciplinario, es todo”.

Así mismo la víctima ZUNIS DEL VALLE MENESES manifestó: “doctora yo estoy de acuerdo en que se le de la suspensión, es todo”.-

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO, venezolano, con cédula de identidad N° V-13.588.187, residenciado en el Barrio El Palmar de la Cope, sector 2, por donde suben las busetas, casa amarilla con azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZUNIS DEL VALLE MENESES ; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1. DECLARACIÓN de los funcionarios actuantes distinguido 2656 ROSALES PINTO VLADIMIR y Agente 2862 CASANOVA JHON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, pertinente, útil y necesario su testimonio, por cuanto suscriben el Acta Policial de fecha 12/12/2009.
2. DECLARACIÓN del Doctor CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Informe Médico Legal Nro. 9700-164-6785 de fecha 14-12-2009.
3. DECLARACIÓN de la víctima, ciudadana ZINIS DEL VALLE MENESES CALZADILLA.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZUNIS DEL VALLE MENESES tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO, venezolano, con cédula de identidad N° V-13.588.187, residenciado en el Barrio El Palmar de la Cope, sector 2, por donde suben las busetas, casa amarilla con azul, Estado Táchira, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO, venezolano, con cédula de identidad N° V-13.588.187, residenciado en el Barrio El Palmar de la Cope, sector 2, por donde suben las busetas, casa amarilla con azul, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada sesenta (60) días a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas 5.- Asistir a charlas en el CEPAO dos veces al mes, líbrese oficio 6.- Obligación de llevar 3 mercados por la cantidad de 250 bolívares cada uno a la fundación buscando a Jesús en las calles y 7.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 30-09-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado JOSE GREGORIO CASTILLO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 13.588.187, mecánico, residenciado en barrio el palmar de la COPE, sector 2, por donde suben las busetas, casa amarilla con azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ZUNIS DEL VALLE MENESES, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JOSE GREGORIO CASTILLO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 13.588.187, mecánico, residenciado en barrio el palmar de la COPE, sector 2, por donde suben las busetas, casa amarilla con azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ZUNIS DEL VALLE MENESES, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JOSE GREGORIO CASTILLO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 13.588.187, mecánico, residenciado en barrio el palmar de la COPE, sector 2, por donde suben las busetas, casa amarilla con azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ZUNIS DEL VALLE MENESES; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JOSE GREGORIO CASTILLO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 5- asistir a charlas en el CEPAO dos veces al mes, líbrese oficio; 6- obligación de llevar 3 mercados por la cantidad de 250 bolívares cada uno a la fundación buscando a Jesús en las calles 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 30-09-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 30-09-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-P-2010-001468.