REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Asunto Principal N° SP21-S-2010-000278

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: VICTOR JULIO COGOLLO SERRANO, venezolano, con cédula de identidad N° V- 13.408.957, nacido en fecha 19-02-1949, estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Nuevo, calle principal, casa sin número, en la bloquera, vía Guasdualito por la Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira.

DEFENSOR: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal.

VICTIMA: MORLES MARISOL

FISCAL: ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis del presente asunto penal y muy particularmente de la denuncia formulada por la ciudadana MARISOL MORLES, en este Despacho Fiscal en fecha 15 de julio de 2010, en contra del ciudadano VICTOR JULIO COGOLLO SERRANO, imputado, ya identificado, se desprende que; el referido ciudadano, quien es un cliente del establecimiento donde labora la víctima, en fecha 11 de julio de 2010, a las 12:15 de la madrugada, en el pueblo de Puerto Nuevo, calle principal en la cervecería La Mocha Flor, Municipio Libertador, Estado Táchira “golpeó a la nombrada ciudadana con sus manos por el ojo izquierdo causándole un hematoma”; en fecha 15-07-2010 el representante fiscal del Ministerio Público inicio Investigación signándole el Número 20-F06-1012-10 disponiendo que fueran practicadas las diligencias pertinentes a cuyos efectos se comisiono al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, el cual practicó como diligencias:

Reconocimiento Médico Forense Nro. 9700-164-3602 de fecha 15 de julio de 2010 suscrito por el médico forense Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ, practicado a la ciudadana MARISOL MORLES, en la cual dejó constancia que apreció: una contusión equimótica a nivel periorbitario. Conclusión más o menos ocho 808) días de asistencia médica, salvo complicaciones.

En fecha 15 de julio de 2010, el representante del Ministerio Público decretó las medidas de protección y de seguridad pertinente, contemplada en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, recibida y firmada por el imputado en fecha 02 de agosto de 2010.

El día 04 de agosto de 2010, quedó constituida la Defensa del imputado VICTOR JULIO COGOLLO SERRANO, en la persona de la abogada, YOLIMAR CAROLINA VERA RAMÍREZ, Defensora Pública Penal Primera con competencia en materia penal especializada en Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En fecha 18 de agosto de 2010, el imputado VICTOR JULIO COGOLLO SERRANO, encontrándose libremente y sin juramento, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza y asistido de su Defensora YOLIMAR CAROLINA VERA RAMÍREZ, Defensora Pública Penal Primera con competencia en materia penal especializada en Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, previa lectura del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, manifestó: “me acojo al precepto constitucional”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MORLES MARISOL y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado VICTOR JULIO COGOLLO SERRANO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Así mismo la víctima MORLES MARISOL manifestó: “no hemos tenido inconvenientes, es todo”.-

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado VICTOR JULIO COGOLLO SERRANO, venezolano, con cédula de identidad N° V- 13.408.957, nacido en fecha 19-02-1949, estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pueblo Nuevo, calle principal, casa sin número, en la bloquera, vía Guasdualito por la Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MORLES MARISOL; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

• DENUNCIA de fecha 15 de julio de 2010, formulada en dicho Despacho Fiscal, por la ciudadana MARISOL MORLES, en su condición de víctima de la violencia ejercida sobre ella por el ciudadano VICTOR JULIO COGOLLO SERRANO.
• INFORME MÉDICO LEGAL Nro. 9700-164-3602-10 de fecha 15 de julio de 2010 suscrito por el médico forense Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana MARISOL MORLES, en el cual dejó constancia que apreció “una contusión equimótica a nivel periorbitario”, en fecha 11 de julio de 2010 a las 12:15 de la madrugada, en el pueblo de Puerto Nuevo, calle principal en la cervecería La Moche Flor, Municipio Libertador Estado Táchira.
• En fecha 15 de julio de 2010, la víctima consignó una foto, en la cual solicita inserción al expediente, como prueba del maltrato físico ocasionado por el imputado de autos.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MORLES MARISOL tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado VICTOR JULIO COGOLLO SERRANO, venezolano, con cédula de identidad N° V- 13.408.957, nacido en fecha 19-02-1949, estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Nuevo, calle principal, casa sin número, en la bloquera, vía Guasdualito por la Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado VICTOR JULIO COGOLLO SERRANO, venezolano, con cédula de identidad N° V- 13.408.957, nacido en fecha 19-02-1949, estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Nuevo, calle principal, casa sin número, en la bloquera, vía Guasdualito por la Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada noventa (90) días a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- Asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio; 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas 6.- Prohibición de asistir al lugar donde ocurrieron los hechos 7.- Obligación de llevar dos mercados por un monto de 300 bolívares cada uno y 8.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 03-10-2011 a las once (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado COGOLLO SERRANO VICTOR JULIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 13.408.957, divorciado, residenciado en puerto nuevo calle principal, casa sin numero, donde esta la bloquera, municipio libertador, Estado Táchira 0416-513.1468, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MORLES MARISOL, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado COGOLLO SERRANO VICTOR JULIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 13.408.957, divorciado, residenciado en puerto nuevo calle principal, casa sin numero, donde esta la bloquera, municipio libertador, Estado Táchira 0416-513.1468, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MORLES MARISOL, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado COGOLLO SERRANO VICTOR JULIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 13.408.957, divorciado, residenciado en puerto nuevo calle principal, casa sin numero, donde esta la bloquera, municipio libertador, Estado Táchira 0416-513.1468, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MORLES MARISOL; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado COGOLLO SERRANO VICTOR JULIO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada tres meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- prohibición de asistir al lugar donde ocurrieron los hechos; 7- obligación de llevar dos mercados por un monto de 300 bolívares cada uno; 8- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 03-10-2011 a las once (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 03-10-2011 a las once (11:00) horas de la mañana Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Quedan notificadas las partes presentes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-P-2010-000278.