REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 07 DE OCTUBRE DE 2010
200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000750.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YASBELL OFELIA ROJAS MALDONADO, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-11.021.784.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ADRIANA MORA BAYONA y ROSA YONEKURA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 104.712 y 111.908 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Venezuela, entre calles 2 y 3, Urbanización Andrés Bello, Edificio Frontera, local 4, San Antonio Estado Táchira.
DEMANDADO: CLOVER INTERNACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Ditrito Capital y el Estado Miranda en fecha 30 de Junio de 1964, anotada bajo el N° 49, Tomo 26-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ Y JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nro. V- 5.024.067 y V-2.845.433, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 28.204 y 10.962 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Vía principal de Ureña, Parroquia, El Palotal, No. 10-71, Sector Moyano, al lado del Paraíso Suite.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2009, por la Abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASBELL OFELIA ROJAS MALDONADO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 30 de Octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 02 de Marzo de 2010 y finalizó en fecha 01 de Julio del 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 13 de Julio de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 14 de Julio de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que ingreso a trabajar para la demandada en fecha 15 de Octubre de 2001, de manera subordinada e ininterrupida, como Gerente del Departamento de Aduanas, cumpliendo un horario de lunes a vienes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.200,00 mensuales;
• Que en fecha 16 de Junio de 2009, fue despedida, con un tiempo de servicio de siete (07) años, ocho (08) meses y un (01) día;
• Que la parte demandada se ha negado a cancelarle los conceptos laborales derivados de la relación laboral;

Por las razones expuestas se vio en la necesidad de demandar a la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A., para que convenga en pagar la cantidad total de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.85.909,82) por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
• Negó la demanda incoada en contra la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A., tanto en los hechos como en derecho en toda y cada una de sus partes;
• Negó que la demandante devengará una última remuneración mensual de Bs. 3.200;
• Reconocen que la demandante laboraba como gerente del departamento de aduanas, como empleada de confianza;
• Negaron que el día 16 de Junio de 2009, motivado a su despido, se realiza la extensión de la relación laboral;
• Finalmente negó que se le deba monto alguno por cobro de prestaciones sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Recibos de pago a favor de la ciudadana YASBELL OFELIA ROJAS MALDONADO, con membrete de la Empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., junto con retenciones de impuestos sobre la renta, correspondientes a los años 2001 al 2009 ambos años inclusive, corre inserto a los folios (51) al (141) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 51 al 60, 62 al 88, 90 al 123, 125 al 141 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales recibidas por la ciudadana YASBELL OFELIA ROJAS MALDONADO, en las fechas y por las cantidades indicadas en cada recibo de pago agregado al presente expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 89 y 124 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago por concepto de vacaciones recibidos por la ciudadana YASBELL OFELIA ROJAS MALDONADO, en las fechas y por las cantidades indicadas en cada recibo de pago agregado al presente expediente. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 61 y 81 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se les reconoce valor probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Merito favorable de autos: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido.
2) Documentales:
• Copia comprobante de cheque de fecha 15 de Noviembre de 2004, a favor de la ciudadana YASBELL OFELIA ROJAS MALDONADO, junto con solicitud de emisión de pago N° 02824 de fecha 13 de Octubre de 2004, y planilla de movimiento de personal de fecha 30 de Septiembre de 2004, marcados con la letra “A” corre inserto a los folios (147) al (149) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por la ciudadana Yasbell Ofelia Rojas Maldonado por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de Bs.3.500,00, en fecha 13/10/2004.
• Copia comprobante de cheque de fecha 27 de Julio de 2006, a favor de la ciudadana YASBELL OFELIA ROJAS MALDONADO, junto con solicitud de emisión de pago N° 009326 de fecha 22 de Julio de 2006, y planillas solicitudes de prestamos, marcados con la letra “B” corre inserto a los folios (150) al (153) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 150 y 153, ambos inclusive del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de préstamo realizado por la ciudadana Yasbell Ofelia Rojas Maldonado en fecha 26/06/2006 y al pago recibido por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.4.900,00., en fecha 27/07/2006. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 151 y 152, ambos inclusive del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copia comprobante de cheque de fecha 25 de Mayo de 2003, a favor de la ciudadana YASBELL OFELIA ROJAS MALDONADO, junto con solicitud de emisión de pago N° 4841 de fecha 05 de Mayo de 2003, y comunicación de fecha 12 de Febrero de 2003, dirigido a trabajadora suscrito por el jefe de cobranza de la Policlínica Táchira, marcados con la letra “C” corre inserto a los folios (154) al (157) ambos inclusive. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 154 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por la ciudadana Yasbell Ofelia Rojas Maldonado de la cantidad de Bs.250,00., en fecha 23/05/2003. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 155, 156 y 157 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copia comprobante de cheque de fecha 10 de Septiembre de 2003, a favor de la ciudadana YASBELL OFELIA ROJAS MALDONADO, marcado con la letra “D” corre inserto al folio (158). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por la ciudadana Yasbell Ofelia Rojas Maldonado de la cantidad de Bs.720,00., en fecha 10/09/2003.
• Planillas liquidación y pago de vacaciones a favor de la ciudadana YASBELL OFELIA ROJAS MALDONADO, junto con su planilla de solicitud, marcadas con la letra “E” corren insertas a los folios (159) al (164) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 159, 163 y 164, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud y pago por concepto de derechos vacacionales del período comprendido entre el 01/11/2008 al 30/11/2008, recibido por la ciudadana Yasbell Ofelia Rojas Maldonado de la cantidad de Bs.6.315,16., en fecha 24/10/2008, sin embargo, con respecto a la documental que corre inserta en el folio 159, la misma ya fue valorada previamente por este Juzgador, por cuanto fue aportada por la parte demandante y corre inserta al folio 135 del presente expediente. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 160, 161 y 162 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copia comprobante de cheque de fecha 14 de Diciembre de 2006, a favor de la ciudadana YASBELL OFELIA ROJAS MALDONADO, junto con solicitud de emisión de pago N° 003171 de fecha 14 de Diciembre de 2006, y comunicación de fecha 16 de Octubre de 2001, dirigido a la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A., suscrito por la ciudadana YASBELL OFELIA ROJAS MALDONADO, marcados con la letra “F” corre inserto a los folios (165) al (167) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de capitalización de los intereses de antigüedad en fecha 16/10/2001 y al pago por concepto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana Yasbell Ofelia Rojas Maldonado de la cantidad de Bs.788,29., en fecha 14/12/2006.
• Copias simples informe dirigido al Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, marcado con la letra “G” corre inserto a los folios (168) al (179) ambos inclusive. En principio dicha documental no debería ser valorada por este Juzgador, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo, al tener estampado sello húmedo de la Fiscalía Vigésimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de dicha denuncia por el organismo en fecha 08/12/2009.
2) Informes:
2.1 A la Fiscalía Veinticinco de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Si por ante esa fiscalía fue consignada denuncia por estafa calificada en grado de de continuidad y apropiación indebida calificada, presentada por el Abogado Miguel Heredia, actuando como consultor jurídico de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., en contra de los ciudadanos YASBELL OFELIA ROJAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-11.021.784 y RONALD ANTONIO CHACÓN GIRALDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.927.213, signada con el número de expediente N° 20F25-0781-09, nomenclatura llevada por ese despacho.

Del cual se recibió repuesta mediante oficio signado con el número 20-F25-1503-10, de fecha 28 de Septiembre de 2010, suscrito por el Abogado Henry Alexander Flores Rondón, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del la Circunscripción del Estado Táchira, en el cual se informó que en fecha 08/12/2009, fue interpuesta una denuncia ante ese despacho por la Abogada María Alejandra Osorio Zabala en representación de la empresa Clover Internacional C.A. asignada con la causa fiscal No. 20-F25-0781-09, denuncia en contra de los ciudadanos Yasbell Ofelia Rojas Maldonado y Ronald Antonio Chacin Giraldo, por la presunta comisión de delito contra la propiedad (Estafa Calificada), la misma se le dio Orden de Investigación en fecha 14/12/2009 al CICPC Sub-delegación San Antonio, para la fecha se 01/09/2010, se remitió oficio bajo el No.20-F-25-1280-10, solicitando a dicho cuerpo los resultados de la investigación y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana Yasbell Ofelia Rojas Maldonado, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar el 15/10/2001, para la empresa Clover Internacional C.A. contratada por el ciudadano Wilmer Buenaño en la sucursal de San Antonio; b) que conoce al ciudadano Wilmer Buenaño, pues, antes de trabajar a Clover Internacional C.A., trabajaban juntos para otra empresa; c) que seguía las ordenes e instrucciones del ciudadano Wilmer Buenaño a nivel de Aduanas sin intervenir en el área administrativa; d) que en el mes de Mayo de 2009, la empresa comenzó a tener controles en el área administrativa, pues, el ciudadano Wilmer Buenaño ya no podía viajar; e) que el ciudadano Wilmer Buenaño le pidió que revisara unos errores administrativos de la ciudadana Judith Bautista porque existían en caja facturas de los almuerzos que aparecían adulteradas; f) que constato que era cierto lo relativo a las alteraciones de las facturas, razón por la que el ciudadano Wilmer Buenaño le informo que debía pedirle la renuncia de inmediato a la ciudadana Judith Bautista; g) que le dijo al ciudadano Wilmer Buenaño que debía venir el mismo a solucionar ese problema porque ella no estaba autorizada para ese tipo de situaciones y envió a Caracas un informe relatando lo constatado; h) que de Caracas enviaron una auditoria de la cual ella no tenía conocimiento y al otro día la llamaron y le dijeron que estaba suspendida que le llamaban para la reincorporación; i) que posteriormente nunca mas la llamaron ni le dieron un motivo de su despido; j) que recibía y firmaba cheques con Wilmer González; k) que recibió de la empresa el pago de la clínica por una operación de su hija por Bs.800,00.; l) que disfruto pocos días de sus vacaciones y de utilidades recibía 90 días todos los años; m) que nunca supo porque fue despedida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, circunscribiéndose la presente controversia en determinar los siguientes hechos controvertidos:

1) Los salarios devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo;
2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) Los salarios devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente:

“La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, al haber negado la demandada CLOVER INTERNACIONAL C.A., el salario alegado por la trabajadora en el escrito de demanda, le correspondía demostrar el salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo y en ese sentido, no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que permita demostrar a este Juzgador el salario devengado por la ciudadana YASBELL OFELIA ROJAS MALDONADO, durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa CLOVER INETRNACIONAL C.A., lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, el alegado por la trabajadora en su escrito de demanda.

2) Motivo de terminación de la relación de trabajo:

En el presente proceso en el escrito de demanda, se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana Yasbell Ofelia Rojas Maldonado, dicho argumento, fue contradicho por la parte demandada al indicar que la trabajadora no fue despedida, sino que en razón del cargo desempeñado por la trabajadora como Gerente del Departamento de Aduanas, era una empleada de confianza, entendiendo con ello la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A., que podía dar por terminada la relación laboral en cualquier momento, sin que con ello se tratara de un despido injustificado y en consecuencia, procedieran las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre dicha defensa, debe señalar este Juzgador, que conforme al ordenamiento jurídico venezolano, para que un trabajador este excluido de la reclamación de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser un trabajador de dirección, por consiguiente en el presente proceso, aún cuando, los apoderados judiciales de la parte demandada no aportaban prueba alguna para demostrar que la demandante era trabajadora de confianza, al haber reconocido tal condición de la trabajadora y el despido alegado, debe considerar quien suscribe el presente fallo, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo entre las partes, fue un despido y de carácter injustificado.

3) La procedencia de los conceptos demandados:

3.1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda y los cuatro (04) pagos, por dicho concepto, en las fechas en que efectivamente fueron recibidos, corren insertos en los folios 147, 150, 154 y 165 del presente expediente, arroja la cantidad de Bs.25.105,00., más la cantidad de Bs.5.253,03., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada a la trabajadora evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en los siguientes cuadro, arroja la cantidad de Bs.30.358,04.

3.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones reclamadas por la trabajadora, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a la empresa pagar a la demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado y descontando el pago recibido por la trabajadora por dicho concepto, aportado por ambas partes al proceso y corre inserto al folio 159 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.2.259,01.

Vacaciones y Bono Vacacional - Yasbell Rojas
Período Días Bono Salario Monto Pagos Total
15-10-2007 AL 15-10-2008 21 13 Bs 106,67 Bs 3.626,78 Bs 6.315,16 Bs -
15-10-2008 AL 16-06-2009 22/12x8=14,66. 14/12*8=9,33 Bs 106,67 Bs 2.559,01 Bs - Bs 2.559,01
Monto Adeudado Bs 2.559,01

3.3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, al no haber demostrado la demandada pago alguno, debe condenarse a la empresa pagar a la demandante, con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, la cantidad de Bs.13.600,43.


Utilidades - Yasbell Rojas
Período Días Salario Monto Pagos Total
Al 31-12-2008 90 Bs 106,67 Bs 9.600,30 Bs - Bs 9.600,30
Al 16-06-2009 90/12*5=37,5. Bs 106,67 Bs 4.000,13 Bs - Bs 4.000,13
Monto Adeudado Bs 13.600,43



3.4) Indemnización por el Despido Injustificado:


Indemnización por Despido 150 Bs 137,48 Bs 20.622,00
Preaviso Omitido 60 Bs 106,67 Bs 6.400,20
Bs 27.022,20


3.5.) Salarios Retenidos por cotizaciones al IVSS:

Reclama la actora en su escrito de demanda, los salarios retenidos durante la relación laboral por cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación a ello, conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.2022., de fecha 12/12/2006 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Pedro Ramón Requena Hernández y otros contra Transporte Benito Casañas y otras), este Juzgador, debe ordenar una vez quede definitivamente firme la presente decisión, la remisión de una copia certificada de la presente sentencia al IVSS para que dicho órgano administrativo se encargue de exigir la inscripción del mencionado trabajador durante el período antes señalando, imponiendo en caso de incumplimiento las sanciones administrativa a que hubiere lugar.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YASBELL OFELIA ROJAS MALDONADO contra la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A. a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.73.539,67.) por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16/06/2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 14/01/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. LINDA FLOR VARGAS.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2010-000750