REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 20 DE OCTUBRE DE 2010.
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000721
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: VÍCTOR RAMÓN RAMÍREZ, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-9.228.823.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 13.712.487 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.951.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 2 esquina Carrera 4, Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 21 de Octubre de 2009, por la Abogada ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, actuando en nombre y representación del ciudadano VÍCTOR RAMÓN RAMÍREZ LABRADOR, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 20 de Julio de 2010, y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió el expediente en fecha 28 de Julio de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 29 de Julio de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor, en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a laborar de manera subordinada e ininterrumpida, para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, desde el día 14 de Noviembre de 1994 hasta el 20 de Enero de 2009, desempeñando el cargo de operador de maquina;
• Que devengó como última remuneración mensual la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 880,20);
• Que en fecha 20 de Enero de 2009, lo despidieron injustificadamente, con un tiempo de servicio de catorce (14) años, cinco (05) meses y cinco (05) días;
• Que en fecha 30 de Enero de 2009, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de realizar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el despido efectuado, siendo posteriormente dictada providencia administrativa a su favor, en la cual se ordena a la precitada alcaldía, su reenganche a sus labores y el pago de los salarios caídos, decisión que la parte demandada no cumplió.

Por lo anteriormente expuesto y vista la negativa en pagarle lo que por derecho le corresponde, es por lo que demandó a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.50.867,84).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Copias certificadas providencia administrativa N° 537-2009 de fecha 27 de Abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios (17) al (27) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Original acta de ejecución forzosa de fecha 10 de Septiembre de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio (28). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello que no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Contratos de trabajo de fechas 01/03/2005; 21/01/2006 y 18/01/2007, suscritos entre el ciudadano VÍCTOR RAMÓN RAMÍREZ LABRADOR y la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TÁCHIRA, corren inserto a los folios (77) al (80) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre el ciudadano VÍCTOR RAMÓN RAMÍREZ LABRADOR y la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Original reporte semanal operador de maquinaria retroexcavadora a nombre del ciudadano VÍCTOR RAMÓN RAMÍREZ LABRADOR, corre inserto a los folios (81) al (82) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos, por la parte a las que se les oponen se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la demostración de la prestación de servicios.
• Constancia de trabajo de fecha 27/09/2007, 21/06/2008, 10/12/2009, 27/09/2007 y 21/06/2008, con membrete de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TÁCHIRA, a nombre del ciudadano VÍCTOR RAMÓN RAMÍREZ LABRADOR, corren insertas a los folios (83) al (87) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios.
2) Informes:
2.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que remita a este Tribunal los siguientes particulares:
• Copias certificadas del expediente N° 056-2009-01-001134 nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.

Para la fecha y hora, en que se publica el presente fallo, dicho informe no había sido respondido aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo puede prescindirse del mismo, por cuanto corre inserta al expediente copia certificada de la providencia administrativa dictada a favor del trabajador y que no fue atacada por la contraparte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa, así mismo, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que preceptúa que cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad. En consecuencia, al entenderse la pretensión del demandante contradicha en todas y cada una de sus partes, debe inferirse que la Alcaldía del Municipio Sucre negó la prestación de servicios por parte del demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En el presente proceso, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe entenderse contradicha la presente demanda por parte del ente Municipal, es decir, que conforme a dicha norma, la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TÁCHIRA, negó la prestación de servicios entre el demandante y dicho órgano administrativo.

En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación de servicios a dicho ente Municipal, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, a tal efecto, la parte actora aportó al expediente contratos de trabajo y constancias de trabajo, que corren insertas a los folios 77 al 80 y 83 al 87 del presente expediente, así como diferentes documentales, con las cuales demostró suficientemente la prestación de servicios a la demandada y por consiguiente la existencia de una relación de trabajo con dicho ente municipal.

Por lo antes expresado, debe entrar este Juzgador, a analizar la pretensión del actor dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente. Para el cálculo de los mismos se utilizará el salario indicado por el demandante en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas, se entiende contradicho el salario por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Táchira, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el salario percibido por el demandante, al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda:

1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.11.277,95., más la cantidad de Bs.6.410,79., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Vacaciones y Bono Vacacional - Victor Ramírez
Período Días Bono Salario Monto
14-11-1994 AL 14-11-1995 15 7 Bs 29,34 Bs 645,48
14-11-1995 AL 14-11-1996 16 8 Bs 29,34 Bs 704,16
14-11-1996 AL 14-11-1997 17 9 Bs 29,34 Bs 762,84
14-11-1997 AL 14-11-1998 18 10 Bs 29,34 Bs 821,52
14-11-1998 AL 14-11-1999 19 11 Bs 29,34 Bs 880,20
14-11-1999 AL 14-11-2000 20 12 Bs 29,34 Bs 938,88
14-11-2000 AL 14-11-2001 21 13 Bs 29,34 Bs 997,56
14-11-2001 AL 14-11-2002 22 14 Bs 29,34 Bs 1.056,24
14-11-2002 AL 14-11-2003 23 15 Bs 29,34 Bs 1.114,92
14-11-2003 AL 14-11-2004 24 16 Bs 29,34 Bs 1.173,60
14-11-2004 AL 20-01-2009 25 17 Bs 29,34 Bs 1.232,28
Total Bs 10.327,68


3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por el período comprendido entre el 01/01/1998 al 30/12/2008, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, pues la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

UTILIDADES
Período Días Salario Diario Total
Al 31-12-1998 15 Bs 3,72 Bs 55,80
Al 31-12-1999 15 Bs 4,46 Bs 66,90
Al 31-12-2000 15 Bs 4,46 Bs 66,90
Al 31-12-2001 15 Bs 5,35 Bs 80,25
Al 31-12-2002 15 Bs 6,33 Bs 94,95
Al 31-12-2003 15 Bs 8,24 Bs 123,60
Al 31-12-2004 15 Bs 9,88 Bs 148,20
Al 31-12-2005 15 Bs 10,70 Bs 160,50
Al 30-11-2006 15 Bs 21,10 Bs 638,28
Al 30-11-2007 15 Bs 22,26 Bs 673,37
Al 30-11-2008 15 Bs 29,34 Bs 887,54
Total Bs 2.996,28

4) Salarios Caídos:

Salarios Caídos-Victor Ramirez
Período Días Salario Total
20-01 al 31-01-2009 10 Bs 29,34 Bs 293,40
01-02 al 28-02-2009 30 Bs 29,34 Bs 880,20
01-03 al 30-03-2009 30 Bs 29,34 Bs 880,20
01-04 al 30-04-2009 30 Bs 29,34 Bs 880,20
01-05 al 30-05-2009 30 Bs 29,34 Bs 880,20
01-06 al 30-06-2009 30 Bs 29,34 Bs 880,20
01-07 al 30-07-2009 30 Bs 29,34 Bs 880,20
01-08 al 30-08-2009 30 Bs 29,34 Bs 880,20
01-09 al 30-09-2009 30 Bs 35,50 Bs 1.065,00
01-20 al 21-10-2009 30 Bs 35,50 Bs 1.065,00
Total Bs 8.584,80
5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 150 Bs 32,28 Bs 4.842,00
Preaviso Omitido 90 Bs 29,34 Bs 2.640,60
Bs 7.482,60

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN RAMÍREZ LABRADOR, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.47.080,10.).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (20/01/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 29/04/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,


ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,


ABG. LINDA FLOR VARGAS.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2009-0000721