REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200° y 151°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2010-000565
PARTE ACTORA: RIGO FELIPE MARQUEZ ALMEYDA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OTONIEL AGELVIS
PARTE DEMANDADA: SEGUROS AVILA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE COSNTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
En el día hábil de hoy, jueves catorce (13) de octubre de dos mil diez, siendo las 9:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el procuradora del trabajo, la parte actora ciudadano RIGO FELIPE MÁRQUEZ ALMEYDA, con cédula de identidad N° 11.505.366, plenamente identificado en auto, y su apoderado judicial, abogado en ejercicio OTTONIEL AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.742, En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS ÁVILA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el N° 31, Tomo 13-A, en la persona de su Gerente Regional San Cristóbal, ciudadana FANNY YAMILETH BENITEZ ARDILA, con domicilio en la Carrera 11 entre calles 12 y 13, Edificio San Carlos, Planta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por éste y en tal sentido, este JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano RIGO FELIPE MÁRQUEZ ALMEYDA, con cédula de identidad N° 11.505.366, condenándose a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS ÁVILA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el N° 31, Tomo 13-A, en la persona de su Gerente Regional San Cristóbal, ciudadana FANNY YAMILETH BENITEZ ARDILA, con domicilio en la Carrera 11 entre calles 12 y 13, Edificio San Carlos, Planta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHOS CON 83/100 CÉNTIMOS, SON (Bs. 16.808.83), por los siguientes conceptos y montos derivados de la terminación de la relación laboral invocada:
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 16-06-2005
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 25-09-2009
Motivo de Terminación de la Relación Laboral: Retiro Voluntario
Antigüedad: 04 años -03 mes – 09 días
PRIMERO: Por concepto de ANTIGÜEDAD, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada la misma con el salario integral devengado durante la relación laboral, es decir, le corresponden:
.- ANTIGÜEDAD DESE 16-09-2005 AL 31-01-2006, le corresponden 20 días, días que multiplicados por el salario integral de Bs. 21,49 diarios, arroja la cantidad de Bs. 429,80.
.- ANTIGÜEDAD DESE 01-02-2006 al 30-04-2006, le corresponden 20 días, días que multiplicados por el salario integral de Bs. 24,35 diarios, arroja la cantidad de Bs.487, 00.
.- ANTIGÜEDAD DESE 01-05-2006 al 01-04-2007, le corresponden 57 días, días que multiplicados por el salario integral de Bs. 30,69 diarios, arroja la cantidad de Bs. 1.749,33.
.- ANTIGÜEDAD DESE 01-05-2007 al 01-04-2008, le corresponden 69 días, días que multiplicados por el salario integral de Bs. 40,14 diarios, arroja la cantidad de Bs. 2.769,66.
.- ANTIGÜEDAD DESE 01-05-2008 al 30-07-2008, le corresponden 10 días, días que multiplicados por el salario integral de Bs. 51,34 diarios, arroja la cantidad de Bs. 513,40.
.- ANTIGÜEDAD DESE 01-07-2008 al 31-10-2008, le corresponden 26 días, días que multiplicados por el salario integral de Bs. 55,96 diarios, arroja la cantidad de Bs. 1.454,96.
.- ANTIGÜEDAD DESE 01-11-2008 al 30-08-2009, le corresponden 58 días, días que multiplicados por el salario integral de Bs. 59,97 diarios, arroja la cantidad de Bs. 3.478,26.
PARA UN TOTAL DE BS. 10.882,41.
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, le corresponden 05 días que multiplicados por el salario de Bs. 42,33 diarios, arroja la cantidad de Bs. 211,65.
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponden 7,50 días que multiplicados por el salario de Bs. 42,33 diarios, arroja la cantidad de Bs. 317,47.
CUARTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponden 90 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 59,97 diarios, devengados arroja la cantidad de Bs. 5.397,30
QUINTO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS ÁVILA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el NC 31, Tomo 13-A, a pagar la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHOS CON 83/100 CÉNTIMOS, SON (Bs. 16.808.83), menos el adelanto recibido de BOLIVARES SIEE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS CON 45/100 CÉNTIMOS, SON ( Bs. 7.322,45) ,lo que da un total meto a pagar de BOLIVARES NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 38/100 CÉNTIMOS, SON ( Bs. 9.486,38)
SEXTO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada: I. Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. II. Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 05-08-2010, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. Al pago de los interese generado por el concepto de la Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. IV. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
SÉPTIMO: Para el cálculo de los intereses acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo
. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Jueza, LA SECRETARÍA,
Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ G
PARTE ACTORA APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA
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